A SU EMINENCIA REVERENDÍSIMA EL SEÑOR CARDENAL DON EDUARDO MARTÍNEZ SOMALO, PREFECTO DE LA CONGREGACIÓN PARA LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, mayor de edad, de nacionalidad española, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden Militar de Malta, Consejero del Subpriorato de San Jorge y Santiago y miembro de la Asamblea Española, [...].

Comparece con el mayor respeto ante Su Eminencia Reverendísima, y como mejor proceda en derecho,

EXPONE:

Que, por motivos de conciencia y en cumplimiento de sus obligaciones morales y religiosas como Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden de Malta, interpone ante esa Congregación los siguientes recursos administrativos a tenor del Canon 1735 del Código de Derecho Canónico:

A) Contra la desestimación por el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta, en su sesión de 9 de octubre de 2003, del recurso interpuesto por el que suscribe contra el Decreto 5503 de 1991, en fecha 17 de junio de 2003.

B) Contra la desestimación por el Gran Maestre y el Soberano Consejo, en la misma sesión, del recurso interpuesto por el que suscribe, el 2 de julio de 2003, contra la ratificación del nombramiento de don Gonzalo Crespí de Valldaura, conde de Orgaz, como presidente de la Asamblea Española de la Soberana Orden de Malta.

Que estimando dichas resoluciones contrarias a Derecho, lesivas para mi conciencia, derechos e intereses y perjudiciales para la Orden de Malta, formula contra ellas recurso administrativo en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

A) Recurso contra el acuerdo de desestimación del recurso interpuesto por el que suscribe, el 17 de junio de 2003, contra el Decreto 5503 de 1991 del Soberano Consejo.

I. Con fecha 17 de junio de 2003 interpuse recurso ante S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta contra el Decreto nº 5503 de 1991. Dicho recurso se fundaba en la nulidad radical del indicado Decreto por haber sido dictado bajo el vicio insubsanable de omisión del procedimiento previo legalmente establecido; bajo vicio insubsanable de voluntad, pues fue dictado bajo error producido por un engaño; porque conculca los derechos melitense y español; porque vulnera los usos y costumbres centenarias de la Asamblea Española; porque lesiona los derechos de los Caballeros de la Asamblea Española; porque produce agravio comparativo; y porque atenta contra el carisma de la Soberana Orden.

Con posterioridad a la presentación de mis recursos, se han producido dos hechos de enorme relevancia. El primero de ellos es la recepción de una carta del Gran Canciller en la que se permite herir mi honor y mi dignidad y amenazarme con represalias en el caso de no retirar los recursos presentados. (Se trata este asunto en el apartado C) I.- siguiente). El segundo ha sido el descubrimiento de la falsificación de un documento público relativo a este asunto. (Se trata este punto en el apartado A) III.- siguiente).

Por estos hechos y por el fondo que encubren, me vi en la obligación de interponer aquellos dos recursos ante el Gran Maestre y Soberano Consejo. Estos recursos a juicio de esta parte han sido resueltos de forma contraria a Derecho.

II.- Antecedentes.- El 4 de marzo de 1991, el Canciller de la Asamblea Española de la Soberana Orden de Malta dirigió un oficio al Gran Canciller de la Soberana Orden, remitiendo los expedientes de dos Caballeros de Gracia y Devoción que pretendían su pase a la categoría superior de Honor y Devoción, acogiéndose a la conocida como "prueba inglesa". Esta es una prueba que no existe en España. Nada tiene que ver con las normas legales de la Asamblea Española ni con el ordenamiento jurídico español, donde no existe la menor similitud. Pertenece a la esfera exclusiva y específica del derecho nobiliario británico y tiene su justificación en los Registros de Nobleza existentes en tiempos de Jacobo II Estuardo (1685-1688), ultimo rey católico de Inglaterra. Esta prueba permite el ingreso en Honor y Devoción -la categoría superior de la Tercera Clase en la Orden-, mediante la prueba de solo el primer apellido, frente a la tradicional prueba de los cuatro apellidos que marca la norma y la costumbre centenaria para el acceso a esta categoría en España. El indicado escrito del Canciller iba acompañado, además, de un informe personal del Presidente marqués de Sales, inusual a todas luces puesto que este informe corresponde en exclusiva al Fiscal de la Asamblea Española, como establece el Artículo 25 de los vigentes Estatutos de la propia Asamblea. El marqués de Sales hizo esta petición excediéndose en sus funciones estatutarias y sin contar con la preceptiva autorización de la Diputación, órgano de gobierno de la Asamblea ni con la preceptiva aprobación de la Asamblea General, su máximo órgano decisorio. Es importante resaltar que el sentido de la prueba tradicional española de los cuatro apellidos va mucho más allá de la mera exigencia de requisitos nobiliarios. Es preceptivo sobre todo acreditar la religiosidad de los ascendientes por los cuatros costados, mediante las oportunas partidas sacramentales de bautismo, matrimonio y defunción. (Se acompaña como documento nº 1, fotocopia del oficio del Canciller de la Asamblea Española de 4 de marzo de 1991, que se citó con el mismo número en el recurso de 17 de junio de 2003; asimismo adjuntamos, como documento 1 a), fotocopia de los Artículos de aplicación a este recurso de los vigentes Estatutos de dicha Asamblea; y como documento 1 b), fotocopia de los Artículos aplicables de las Instrucciones de la misma Asamblea).

Ante el requerimiento de una mayor información por parte del Secretario General para los Asuntos Internos de la Soberana Orden a.i. Fra’ Norbert Kinsky, el Presidente marqués de Sales dirigió un oficio al Soberano Consejo de la Orden, con fecha 22 de abril de 1991, y en el que se decía lo siguiente:

"Confirmamos nuestro escrito de fecha 4 de marzo de 1991, en el que pedimos al Soberano Consejo que los Caballeros de Gracia y Devoción […] y […], pasen a la categoría de Caballeros de Honor y Devoción, acogiéndose a la Prueba Inglesa, demostrando que su línea paterna mantiene nobleza durante 300 años".

(A efectos de prueba se adjuntó a nuestro recurso de 17 de junio de 2003, como documento 2, fotocopia del escrito del marqués de Sales de 22 de abril de 1991, cuyo original se encuentra en los Archivos del Gran Magisterio y que se une al presente con la misma numeración).

Ante un nuevo requerimiento del Secretario General para los Asuntos Internos, el Presidente marqués de Sales dirigió otro escrito al Soberano Consejo con fecha 23 de abril de 1991, en el que decía lo siguiente: "Confirmo que la Asociación Española ha adoptado la prueba inglesa para todos sus miembros con carácter general y a los efectos oportunos". El marqués de Sales faltó a la verdad porque, al menos hasta esa fecha, no existió tal aprobación por ninguna Asamblea General, que es el único órgano capaz en España para efectuar las modificaciones de su propio cuerpo legal. Así lo establece el Artículo 53 de sus Estatutos en relación con el Canon 127 de Código de Derecho Canónico. A estos efectos es importante señalar que la Asamblea General correspondiente a ese año de 1991, que se celebró el 22 de mayo, es decir un mes después del envío del escrito del marqués de Sales al Soberano Consejo -en el que afirmaba que dicha Asamblea había "adoptado la prueba inglesa"-, no se tomó ningún acuerdo en este sentido. En el Orden del Día de la convocatoria de dicha Asamblea General no figuraba ninguna propuesta de modificación de las Instrucciones de ingreso ni de las pruebas contenidas en ellas.

Tampoco fue cierto, como afirmó el marqués de Sales en su carta al Gran Magisterio, que se introdujera la "prueba inglesa" con carácter general. Se aplicó con carácter tan restrictivo y arbitrario que solo dos Caballeros se beneficiaron de ella durante los tres años, contados a partir de la aprobación de la prueba en 1991, que continuó en su mandato el marqués de Sales. El Presidente guardó absoluto silencio sobre sus gestiones ante el Soberano Consejo. No comunicó una sola palabra de la tramitación de la nueva prueba hasta que fue aparentemente consolidada por el Decreto 5503/91. A partir de ese momento lo comunicó a unos pocos Caballeros de forma muy restrictiva. (Se adjuntó asimismo al recurso previo, como documento no 3, fotocopia del citado escrito del marqués de Sales de 23 de abril de 1991, cuyo original se encuentra en los Archivos del Gran Magisterio; y como documento nº 4, original de la convocatoria de la Asamblea General de 22 de mayo de 1991, con el Orden del Día. Estos documentos se unen con la misma numeración al presente recurso).

El 24 de abril de 1991, el marqués de Sales dirigió un tercer escrito al Soberano Consejo en el que pedía "sea aceptada para la Asamblea Española la prueba inglesa, por la cual si se demuestra en línea directa paterna la nobleza durante 300 años, el aspirante puede entrar en Honor y Devoción. Esta petición se hace en base de la gran importancia que tanto en los Reinos de Castilla, Aragón y el Condado de Barcelona, ha tenido siempre la varonía del primer apellido en el cual se basaban los antiguos Señoríos y títulos de Nobleza de estos reinos. Con esto se restablece el antiguo derecho nobiliario español". Según se desprende de todos estos escritos, la única preocupación del marqués de Sales era el aspecto nobiliario de la prueba, al que da una importancia desmedida. Olvida, por el contrario, otro requisito mucho más esencial que se incluye por la norma y la tradición en el concepto de prueba, como es la cristiandad. La nobleza solamente es exigida en la Orden de Malta para el ingreso en determinadas categorías y, por tanto, no es esencial ni consustancial al acceso en la misma. (Artículo 108, Parág. 2, del Código de la Orden). La cristiandad sí es un requisito insalvable y general para todos los que quieran ingresar en ella. Otorgar primacía al aspecto nobiliario, accidental y humano en una institución religiosa como es la Orden de Malta, frente a la trascendente e imprescindible religiosidad, indica una pérdida de principios y la opción de un camino equivocado. Pero esto parece no preocupar en la Asamblea Española, centrada en trasnochadas obsesiones nobiliarias, cuyos requisitos -en una actuación incongruente y contradictoria-, quiere al mismo tiempo mitigar.

El marqués de Sales en su carta de 24 de abril justificó su solicitud exponiendo unas razones históricas completamente irreales y falseadas. Utilizó afirmaciones y conceptos que nada tienen que ver con el Derecho nobiliario español e indujo a  mayor error aún al Soberano Consejo. No nos detenemos en este punto puesto que no es de interés para este recurso y porque quedó rebatido en el recurso previo ante el Gran Magisterio. (A efectos de prueba y como documento nº 5, se adjuntó al recurso ante el Soberano Consejo, fotocopia del escrito del marqués de Sales de 24 de abril de 1991, cuyo original se encuentra en los Archivos del Gran Magisterio. Se adjunta asimismo al presente recurso con la misma numeración).

El contenido de los reiterados escritos del marqués de Sales y la ausencia de documentación justificativa, originaron sospechas y dudas en el Gran Magisterio. Por ese motivo, el Secretario General para los Asuntos Internos a.i., Fra’ Norbert Kinsky cursó un fax al marqués de Sales, con fecha 24 de abril de 1991, en el que decía lo siguiente: "In sede di preparazione del Sovrano Consiglio del 26 Aprile S. A. Em.ma il Principe e Gran Maestro ha ritenuto troppo succinta la comunicazione (tuo fax del 23 Aprile) sull’adozione delle regole genealogiche britanniche chiedendo una più dettagliata specificazione della delibera adottata dalla Asociazione Spagnola su un argomento di tale importanza". Como contestación al fax anterior, el marqués de Sales reiteró a Fra’ Norbert Kinsky las falsedades y confusiones que había hecho constar en sus anteriores escritos. (A efectos de prueba, como documento nº 6, se adjuntó al recurso ante el Soberano Consejo fotocopia del fax de Fra’ Norbert Kinsky de 24 de abril de 1991, cuyo original se encuentra en los Archivos del Gran Magisterio junto con la consiguiente e inmediata contestación del marqués de Sales. Dicho documento se adjunta asimismo al presente recurso con la misma numeración).

III.- Falsificación de firma.- Ha quedado expuesto en el apartado anterior que el marqués de Sales tramitó de forma exclusiva y personal la solicitud de la "prueba inglesa" para España, careciendo de atribuciones para ello, mintiendo sobre el cumplimiento de las formalidades previas, y alegando razones históricas falsas. Lo hizo en el más absoluto secreto frente al resto de los miembros de la Asamblea Española. Como hemos visto el 4 de marzo de 1991 fueron enviados al Soberano Consejo los expedientes de los dos Caballeros de Gracia y Devoción aludidos en el Fundamento II anterior, para su pase a la categoría superior de Honor y Devoción con la "prueba inglesa". Estos expedientes, como también se ha dicho, iban acompañados del preceptivo oficio de remisión del Canciller de la Asamblea Española, entonces don Carlos Morenés y Mariátegui.

Con fecha 30 de septiembre de 2003, el Gran Canciller de la Soberana Orden, Jacques de Liedekerke, por razones relacionadas con este mismo asunto, envió una carta a don Carlos Morenés Mariátegui, marqués del Borghetto, adjuntándole fotocopia del referido oficio de 4 de marzo de 1991.

Fue entonces cuando se descubrió un hecho de gran importancia. Examinado el oficio por don Carlos Morenés, ex-Canciller de la Asamblea Española, pudo éste comprobar de forma indubitada que se trataba de un documento no enviado por él y que su firma había sido falsificada. Esta falsificación fue, sin duda, un intento más de dar apariencia de legalidad a un procedimiento viciado desde su mismo origen. La autoría de la falsificación es aún desconocida pues se encuentra pendiente de expertización caligráfica, pero es un hecho que concurre y concuerda con el engaño del Presidente marqués de Sales al Soberano Consejo. Dada la condición de fedatario público del Canciller de la Asamblea Española, la falsificación del documento y de su firma constituye un delito contra la fe pública de la Soberana Orden. Es de señalar que esta actuación delictiva fue puesta en conocimiento del Gran Canciller de la Soberana Orden Jacques de Liedekerke por el propio interesado, don Carlos Morenés y Mariátegui, Gran Cruz de Honor y Devoción de la Soberana Orden, mediante carta de fecha 8 de octubre de 2003, en la que también le solicitaba la remisión del documento original para la expertización de la firma. Pocos días después, don Carlos Morenés y Mariátegui recibió una asombrosa contestación del Gran Canciller, fechada 16 de octubre de 2003, en la que se negaba a tramitar la denuncia y también a remitirle el documento original, que no es más que un vulgar oficio de remisión, para la expertización de la firma. Entre otras cosas la carta decía:

"Puisque vous contestez la signature du document que j’avais cru mon devoir de vous adresser, je ne pense pas qu’il y ait lieu de donner autre suite a cette communication pour ce qui concerne le Grand Magistère".

Añadía lo siguiente:

"Si vous désirez clarifier la question de la falsification de votre signature cela suppose bien évidemment l’examen de l’original. 

Je ne puis malheureusement envisager de vous le faire parvenir par la poste par crainte d’une perte …".

Es evidente que la actuación del Gran Canciller -obstaculizando la investigación del delito y dando por zanjado de forma precipitada este vidrioso y grave asunto-, incumple todas las obligaciones legales y morales de su cargo. Con su drástica respuesta se coloca en riesgo de ser acusado de encubridor del presunto delincuente. El hecho se agrava aún más por la circunstancia de que el Gran Canciller, al escribir esa carta en el ejercicio de su cargo, ha situado al resto del Soberano Consejo en entredicho. Don Carlos Morenés, jurista de profesión, ha quedado perplejo y en completa indefensión jurídica, pues ha sido privado de toda posibilidad de esclarecer el delito. A mi requerimiento, don Carlos Morenés me dirigió una carta con fecha 10 de noviembre de 2003, confirmando estos extremos. A dicha carta adjuntó fotocopia del oficio falsificado. (Se adjunta al presente recurso, como documento nº 7, la carta del marqués del Borghetto dirigida a esta parte con fecha 10 de noviembre de 2003; y el oficio falsificado de 4 de marzo de 1991, que es el mismo documento que figura unido a este recurso como documento nº 1, y cuyo original obra en los Archivos del Gran Magisterio).

IV.- Aprobación del Decreto Consiliar 5503 de 1991. Nulidad del mismo.- Finalmente, después de la intensa y precipitada correspondencia entre el marqués de Sales y el Secretario General a.i. para los Asuntos Internos, el Soberano Consejo, dando por buena la información recibida, aprobó -en su sesión de 26 de abril de 1991- la introducción de la "prueba inglesa" para la Asamblea Española mediante el Decreto 5503, bajo el título: "Autorizzazione per l’Associazione Spagnola di allineare le prove nobiliari a quelle vigenti per l’Associazione Britannica". El hecho objetivo es que el Soberano Consejo tomó una decisión que vulneró las normas, usos y costumbres de la Orden, y que esta decisión fuera luego interpretada en fraude de ley, como luego se verá. Este hecho representa en sí mismo un asunto de extrema gravedad, con independencia de la materia a que se refiera.

El Soberano Consejo incurrió en la misma falta que el marqués de Sales. Olvidó que las pruebas nobiliarias en España van inexorablemente unidas y subordinadas a otra mucho más esencial como es la cristiandad del pretendiente y de sus antepasados. La apariencia de legalidad creada por el marqués de Sales fue decisiva para la emisión del Decreto por el Soberano Consejo, que nunca lo habría promulgado de haber conocido la verdad. El procedimiento establecido en el Artículo 53 de los Estatutos de la Asamblea Española exige que la modificación de los mismos sea hecha por la Asamblea General con la mayoría de dos tercios de los votos. Este procedimiento es insalvable y constituye una condición necesaria para la validez de cualquier modificación estatutaria. El Canon 126 del Código de Derecho Canónico establece que "Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su sustancia o recae sobre una condición sine qua non". El Decreto entró en franca colusión con el Derecho español y con los Estatutos y las Instrucciones de ingreso de la Asamblea Española, cosa que ignoraba también el Soberano Consejo en razón del engaño recibido. Queda claro que la voluntad del Soberano Consejo quedó viciada en elementos sustanciales.

El Decreto 5503/91 no está afectado por la prescripción debido a la probada ausencia de buena fe positiva, subjetiva y jurídica en el acto en que se funda y trae causa. El Canon 198 establece que: "Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no solo al comienzo, sino durante todo el decurso del tiempo requerido para la misma ...". Es evidente que el marqués de Sales actuó con mala fe al ocultar al Soberano Consejo su falta de competencia personal, la omisión del procedimiento previo, la conculcación de los Derechos español y melitense, la lesión y agravio de los derechos e intereses de los Caballeros de Honor y Devoción y Gracia y Devoción, y los demás efectos jurídicos y sociales negativos derivados de dicha aprobación.

El marqués de Sales silenció cualquier información sobre el Decreto 5503/91 a la mayoría de los miembros de la Asamblea. Tenía poderosas razones personales para no hacerlo por las ilegalidades que había cometido. La difusión del Decreto también hubiera resultado altamente conflictiva por el apego y respeto de los Caballeros de Malta españoles a los valores tradicionales. El miedo a un escándalo general en la Asamblea impidió que el Decreto 5503/91 volviera a ser utilizado para la admisión de nuevos Caballeros durante la Presidencia del marqués de Sales.

En conclusión y a juicio de esta parte, los vicios de forma en el procedimiento previo y los vicios de voluntad padecidos por el Soberano Consejo, convierten al Decreto 5503/91 en nulo de pleno derecho.

Hay que señalar que la aprobación por el Soberano Consejo del expediente de los dos únicos Caballeros que ingresaron mediante la "prueba inglesa" -durante el mandato del marqués de Sales-, se hizo en vulneración del Artículo 3 del Código de la Orden que expresamente dice que "las leyes y decretos […] salvo disposiciones contrarias, entran en vigor un mes después de la fecha de su publicación". Estos expedientes fueron aprobados en la misma sesión del Soberano Consejo en la que se autorizó la "prueba inglesa" para España (Decreto 5503/91), sin esperar a la publicación del Decreto en el Boletín Oficial de la Orden ni a su entrada en vigor. La entrada en vigor del Decreto 5503/91 fue comunicado oficialmente a la Asamblea Española por el entonces Gran Canciller Felice Catalano mediante nota n. 208/gd de 23 de agosto de 1991. (Vid. Anexo del Documento nº 14, "Parere", pág. 4, e). ¿Cómo fue posible que el expediente de estos dos Caballeros hubiera sido aprobado cuatro meses antes de la comunicación oficial del Decreto que los amparaba? Esto pone en evidencia, una vez más, una forma de actuar que es, a nuestro entender, arbitraria, irregular y en ocasiones incluso ilegal.

V.- Vulneración del Ordenamiento jurídico-nobiliario español y melitense y de la costumbre centenaria de la Asamblea Española por el Decreto 5503/91.- La aplicación del Decreto 5503/91 en la Asamblea Española constituye una innovación que vulnera el Derecho español en la materia. No existe ningún elemento objetivo en nuestro Derecho que justifique la fijación de los 300 años de antigüedad de la nobleza en el primer apellido, por lo que su introducción es arbitraria, infundada y carente de sentido histórico y jurídico. Los requisitos previstos en España para ingresar en las categorías de Honor y Devoción y Gracia y Devoción superan en antigüedad a esa absurda exigencia de los 300 años. La aplicación del Decreto 5503/91, precisamente por ser contrario al Derecho español, conculca el Artículo 34, Parág. 1 de la actual Carta Constitucional de la Soberana Orden, que obliga a redactar los Estatutos de las Asociaciones Nacionales en concordancia con la legislación interna de los Estados donde estén establecidas.

Los requisitos de ingreso se han mantenido inalterados en España de tiempo inmemorial. El respeto a la historia es una de las grandezas de la Orden de Malta. El Código de Rohan, fuente de derecho en la Soberana Orden de conformidad con el Artículo 5, 5º de la Carta Constitucional, en el Titolo Secondo. Del Ricevimento de Fratelli. Metodo come debbano formarsi li processi […] nel Priorato di Castiglia, dice: "... che chi desidera essere ricevuto in grado di Cavaliere del Priorato suddetto [...] debe indicare li nomi, e cognomi de suoi parenti, cioè del padre, della madre, e degli avi dell’ uno, ed l’altro lato, e donde traggono loro la loro origine per iscritto …". La singularidad del derecho español, así como la de otros derechos nacionales, fue siempre respetada en la Orden. En el Compendio del Códice de Rohan se dice expresamente: "Il numero de’ quali ascendenti che si devono provare non è uguale in tutte le Lingue: [...] Nelle Lingue di Spagna gli ascendenti che si provano in ispecie sono gli avi, ed ave paterni, e materni". En todas las Instrucciones de la Asamblea Española (1910, 1913, 1940, 1954 y 1965, ésta última en vigor), se mantienen inalterados los requisitos de ingreso para el ingreso en Honor y Devoción. Esta categoría de la Tercera Clase fue la única existente en España y por tanto la única regulada, como consta en la exposición de motivos de las Instrucciones de ingreso vigentes, hasta la introducción de los Caballeros de Gracia y Devoción y Gracia Magistral en 1972.

VI.- Lesión de derechos e intereses de los Caballeros de Malta por el Decreto 5503/91.- La aplicación del Decreto 5503/91 en España ha modificado de forma sustancial los requisitos históricos de ingreso utilizados hasta ahora. Ha creado un profundo malestar entre los Caballeros porque permite ingresar en una categoría superior con los requisitos de una inferior. Queremos recordar que la modificación introducida por este Decreto permite acceder a Honor y Devición con la prueba de un solo apellidos frente a los cuatro exigidos tradicionalmente para esta categoría en España. Lesiona, por lo tanto, los derechos e intereses de los Caballeros de Honor y Devoción que ingresaron con los requisitos tradicionales. Constituye una lesión aún mayor para los derechos e intereses de los de Gracia y Devoción frente a aquellos que -en sus mismas condiciones-, acceden a una categoría superior mediante el Decreto en cuestión. La modificación sustancial que implica esta prueba representa un agravio comparativo para todos ellos.

La Orden de Malta tiene establecidas diversas vías para el ingreso de los aspirantes. Cada una de ellas con distintos requisitos. Desvirtuar este sistema normativo con la creación arbitraria de un "totum revolutum" entre las categorías existentes, supone una modificación sustancial de la propia esencia de la Orden y un cambio de rumbo radical sin razones que lo amparen. El Decreto 5503 conduce de hecho a la equiparación de las categorías de Honor y Devoción (cuatro apellidos) y Gracia y Devoción (un apellido), confundiéndolas y, de hecho, fundiéndolas. La distinción histórica y legal entre ambas queda sin valor en España, con el desprestigio que ello lleva anejo y las consecuencias antes dichas. La posibilidad abierta con el Decreto de acceder a una categoría que no corresponde a la condición del aspirante, carece de todo sentido y fundamento.

En 1994, don Luis Guillermo de Perinat y Elío, marqués de Campo Real, sucesor del marqués de Sales en la Presidencia de la Asamblea Española, ignorando el irregular proceso seguido por su antecesor para la obtención del Decreto y viendo los riesgos de la aplicación de la prueba introducida, intentó dotarla de una mayor dificultad. Pidió al Soberano Consejo elevar su antigüedad de 300 años a 500. El marqués de Campo Real hizo esta petición con la misma falta de forma y de procedimiento que el marqués de Sales para obtener el Decreto 5503/91. Esta vez, el Soberano Consejo denegó expresamente lo solicitado por el Presidente español.

Contrariamente a lo ocurrido durante la Presidencia del marqués de Sales, que admitió por esta vía a dos únicos Caballeros, el presidente marqués de Campo Real la siguió utilizando, además de otras nuevas e inusuales vías de ingreso que también él introdujo ilegalmente para favorecer de forma arbitraria a los Grandes de España y a sus hijos, y las aplicó todas ellas.

No encontramos otra razón para la aplicación del Decreto 5503 en España que la de dar una inmerecida satisfacción a aquellas personas que no pueden cumplir las exigencias tradicionales. Como vía que fomenta la soberbia, la vanidad, el nepotismo y el agravio, el Decreto 5503/91 está produciendo unos efectos demoledores en la Asamblea Española. El Decreto rompe la norma y la costumbre, carece de sentido jurídico en España y es poco oportuno desde un punto de vista religioso.

VII.- Perjuicio al carisma de la Orden de Malta.- El carisma de la Soberana Orden de Malta descansa sobre tres pilares fundamentales: la religiosidad, la hospitalidad y la nobleza. Cualquier modificación de estos tres pilares afecta al equilibrio de los otros dos y de todos entre sí. Es fundamental mantener este delicado equilibrio para preservar la identidad y el espíritu histórico y genuino de la Orden de Malta. Para garantizar la estabilidad entre sus tres facetas fundamentales, el ordenamiento jurídico melitense impone un exigente procedimiento formal. La rotura traumática de la ley, la historia y la costumbre por la aplicación del Decreto 5503/91, ha causado un desequilibrio notorio y una fisura en los principios fundamentales de la Orden en España. Su propia esencia, definida en los respectivos parágrafos 1 de los Artículos 1 y 2 de la Carta Constitucional, queda así desvirtuada. El Decreto, por otra parte, ha sentado precedente para continuar introduciendo modificaciones innecesarias, incluso de forma ilegal como ha ocurrido en su caso. Es evidente que la improcedente aplicación de este Decreto ha constituido un elemento de ruptura de esa indispensable estabilidad y ha causado graves daños a la propia identidad, al prestigio ancestral de la Asamblea Española y a la fraternidad que debe reinar entre los Caballeros.

La Asamblea Española, que con 700 miembros es de las más numerosas, no se distingue por su actividad humanitaria. Proporcionalmente es de las menos activas de la Soberana Orden, y esto se debe, sin duda alguna, a que se ha centrado el interés de forma desproporcionada en las cuestiones nobiliarias. Todo el trámite del Decreto 5503/91 no es más que una prueba de ello. Este camino equivocado llevará a la Asamblea Española -avalada por el Gran Magisterio-, a convertirse en una mera expedidora de títulos nobiliarios de Caballero de Malta sin la menor trascendencia espiritual. Los efectos catastróficos de esta alteración de valores, cuyo mayor exponente es la introducción del Decreto 5503, mermarán el contenido religioso de la Asamblea Española con la consiguiente degradación de su carisma esencial. El Decreto ha sido aplicado en un momento histórico de quebranto de los valores morales y cristianos en la sociedad española. Los Caballeros de Malta españoles, pertenecientes en su mayoría a familias de profunda raigambre religiosa, tienen el deber de combatir de forma activa ese ambiente de secularización que les rodea, y de mantener la vinculación histórica de la Orden con Iglesia, pues en ella está la fuente inagotable de su carisma. De la religiosidad de la Orden deriva la fuerza interior de sus miembros para defender la Fe. La integridad y la solidez históricas de la Orden, representan, por otra parte, el marco adecuado para llevar a cabo esa capacidad de acción. La degradación introducida por el Decreto 5503/91 repercute muy negativamente sobre esa integridad y esa solidez. La Soberana Orden de Malta dejaría de ser fiel a la misión que la Iglesia le ha encomendado si sigue encaminada por la vía errónea.

B) Recurso contra la desestimación por el Soberano Consejo del recurso interpuesto por el que suscribe, el 2 de julio de 2003, contra la ratificación del nombramiento de don Gonzalo Crespí de Valldaura, conde de Orgaz, como Presidente de la Asamblea Española de la Soberana Orden de Malta.

I.- Ilegalidad del Presidente de la Asamblea Española.- En 1993 don Luis Guillermo de Perinat y Elío, marqués de Campo Real, sucedió al marqués de Sales en la Presidencia de la Asamblea Española. El marqués de Campo Real no se limitó a permitir la nueva vía de ingreso, sino que incluyó otras igualmente degradantes y llegó aún más lejos. Propuso como candidato para sucederle en la Presidencia a don Gonzalo Crespí de Valldaura, conde de Orgaz, admitido en Honor y Devoción mediante la "prueba inglesa".

Para justificar esta designación, el marqués de Campo Real aplicó un silogismo en fraude de ley: si el Artículo 15 de los Estatutos exige que el Presidente sea al menos caballero de Honor y Devoción, el conde de Orgaz lo es, luego puede ser Presidente de la Asamblea Española. Este falaz argumento cae por su propio peso ante la evidencia de que el Artículo 15 de los Estatutos está vinculado con el Artículo 8 de los mismos y con los Artículos 2 y 3 de las Instrucciones de ingreso de la Asamblea Española. (Los Estatutos e Instrucciones componen el cuerpo legal de la Asamblea). Es cierto que el Artículo 15 exige que el Presidente y Vicepresidente tengan que ser "por lo menos Caballeros de Honor y Devoción". Pero cierto es también que dicho Artículo no puede ser contemplado como si fuera único. Debe ser entendido, como es de lógica jurídica elemental, con otras normas vinculadas y concordantes. El Artículo 8, establece: "Las pruebas nobiliarias exigidas para la admisión en las Clases de Caballeros y Damas de Honor y Devoción y de Gracia y Devoción, están especificadas en las existentes instrucciones de ingreso". Estas Instrucciones fijan detalladamente los requisitos de ingreso en la Asamblea. Exigen al pretendiente en su Artículo 1º letra c), "probar la filiación, legitimidad, cristiandad y nobleza de sus cuatro primeros apellidos". El Artículo 2 de este mismo texto añade que esta prueba ha de ser realizada "por las líneas correspondientes a sus cuatro primeros apellidos, hasta la séptima generación inclusive". Hay que recordar que estas vigentes Instrucciones fueron promulgadas en 1965 cuando solo existía la categoría de Honor y Devoción para los Caballeros laicos y desde entonces no se ha modificado ese texto legal, que forma parte del cuerpo jurídico de la Asamblea Española. Es decir, que cuando el Artículo 15 establece que el Presidente sea al menos Caballero de Honor y Devoción, está indicando que debe haber probado también sus cuatro primeros apellidos.

En 1971 se crea la categoría de Gracia y Devoción que permite el ingreso en la Orden con la prueba del primer apellido. No obstante, las Instrucciones de la Asamblea Española se mantuvieron inalteradas como acabamos de decir. Los Caballeros de Gracia y Devoción no pueden, por tanto, acceder a la Presidencia. Si el Artículo 15 de los Estatutos y concordantes citados no permiten a estos Caballeros de Gracia y Devoción el acceso a la Presidencia, es evidente que también quedan inhabilitados para ese cargo aquellos Caballeros que hayan sido elevados a Honor y Devoción sin la prueba de sus cuatro primeros apellidos. En esa situación de inhabilidad quedan, sin la menor duda, los Caballeros que han ingresado en Honor y Devoción mediante la aplicación de Decreto 5503/91.

La aplicación del Decreto 5503/91 rompió de forma traumática la costumbre centenaria y la norma estatutaria inalteradas desde la creación de la Asamblea Española en 1885, por la cual el Presidente de la misma debe poseer el estado pleno de legitimidad, cristiandad y nobleza por sus cuatro ascendencias. Desde aquel año 1885 hasta la elección del conde de Orgaz, todos los Presidentes de la Asamblea Española, sin excepción, han sido Caballeros de Honor y Devoción con sus cuatro primeros apellidos debidamente probados. El Canon 38 del Código de Derecho Canónico es concluyente a estos efectos: "Todo acto administrativo[…] carece de efecto en la medida en que […] sea contrario a la ley, o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria".

El Canon 28 del Código de Derecho Canónico advierte expresamente que la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, a no ser que las cite expresamente. El Decreto 5503/91 no hace referencia alguna a la modificación de Estatutos ni de costumbres centenarias. Se limita, única y exclusivamente, a añadir una nueva prueba de ingreso a las ya existentes. Quedan, por tanto, incólumes y vigentes los requisitos históricos y legales exigidos para la Presidencia de la Asamblea Española que se materializan en el Artículo 15 y concordantes de sus Estatutos.

El Canon 17 del Código de Derecho Canónico, en aplicación analógica, nos dice que las leyes "deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro (que no es el caso que nos ocupa), se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador". El Artículo 15 y sus concordantes son meridianamente claros en su texto y en su contexto, aunque no está de más señalar que su espíritu pretende evitar que una Orden esencialmente católica y tradicionalmente nobiliaria como la Orden de Malta sea presidida por una persona de la que se desconoce la legitimidad, religiosidad y nobleza de sus ascendientes, es decir, por una persona sin la prueba completa de sus cuatro primeros apellidos. Estas exigencias se establecieron, además, a semejanza y por el mismo motivo que el Artículo 13. Parág. 2, de la Carta Constitucional establece que el Gran Maestre y el Lugarteniente del Gran Maestre deben poseer los atributos de nobleza prescritos para la categoría de Honor y Devoción.

El Presidente marqués de Campo Real ocultó a la Asamblea Española el hecho de que el conde de Orgaz hubiera ingresado en la categoría de Honor y Devoción mediante la "prueba inglesa" con un solo apellido. Con este encubrimiento, el marqués de Campo Real quiso evitar un escándalo por la designación de un candidato para la Presidencia que no reunía los imprescindibles requisitos. El día 6 de junio de 2003, el conde de Orgaz fue elegido Presidente por una Asamblea General que votó en la creencia de que el candidato cumplía con la normas.

Por todo lo expuesto, el conde de Orgaz carece de habilidad y de justificación moral para presidir la Asamblea Española de la Soberana Orden Militar de Malta. Esta situación se agrava por el hecho de haber sido elegido bajo el error y engaño de los votantes. Hay que señalar que el Presidente de la Asamblea Española es árbitro y referencia obligada de todos los Caballeros y representa a la Asamblea Española ante la sociedad. Si el Presidente de la Asamblea Española no reuniera en su persona las máximas exigencias, no se constituiría en "exemplum ad imitandum", perdería sin duda autoridad moral ante los Caballeros, rompería la norma, la tradición centenaria, y perjudicaría la imagen y el prestigio de la Asamblea ante la sociedad española.

Queda, por lo tanto, meridianamente probado que a tenor del Artículo 15 de los Estatutos, la Presidencia de la Asamblea Española está reservada en exclusiva a los Caballeros de Honor y Devoción que hayan probado sus cuatro primeros apellidos. Es un requisito sine qua non. Aquellos Caballeros que no hayan probado sus cuatro apellidos, sea cual fuere su categoría, no pueden acceder a ese cargo. Elevar a Honor y Devoción a un Caballero -que, según las normas, le correspondería pertenecer a la categoría de Gracia y Devoción- es una aberración. Elevar a uno de estos Caballeros a la Presidencia, supone un fraude de ley, una traición a nuestra Historia, una burla a nuestros Estatutos y una trampa con apariencia de legalidad.

En definitiva, todo el proceso de nacimiento e introducción del Decreto 5503/91 y de la consecuente elección de nuevo Presidente de la Asamblea Española, se corresponde con un cúmulo de ilegalidades e irregularidades.

II.- Alcance del Decreto 5503/91. Su inaplicabilidad al Artículo 15 de los Estatutos de la Asamblea Española que regula la Presidencia de la misma. Fraude y violación de ley.- Hemos visto como el Artículo 15 de los Estatutos y sus normas concordantes regulan las condiciones que han de concurrir en el presidente de la Asamblea Española. Hemos visto también como estas normas permanecen vigentes e inalteradas. El silogismo empleado para justificar la presidencia del conde de Orgaz -como es caballero de Honor y Devoción cumple el requisito del Artículo 15 y, por lo tanto, puede ser Presidente de la Asamblea Española-, es de una falacia extraordinaria. Lo es porque el Decreto 5503/91 ni implica modificación ni tiene relación alguna con los requisitos para acceder a la Presidencia. Es evidente que este Decreto fue promulgado por el Soberano Consejo sin otra intención que introducir una nueva prueba. Extender los efectos de dicho Decreto más allá de su propio contenido constituye un evidente fraude de ley. El Canon 36 del Código de Derecho Canónico prohíbe expresamente que el acto administrativo se extienda a otros casos fuera de los expresados. El Decreto 5503 no implica de ninguna manera la modificación de otras normas ajenas a su contenido dispositivo, pues se limita, insisto, a autorizar una nueva prueba de ingreso en la Asamblea Española.

La designación del conde de Orgaz como candidato a la Presidencia de la Asamblea Española se ha basado, por lo tanto, en una interpretación abusiva e ilegal del Artículo 15 de los Estatutos al que, con mala fe y en abuso de derecho, se ha considerado derogado o modificado por el Decreto 5503/91. Si la intención del Decreto 5503/91 hubiera sido la modificación de dicho Artículo 15, tendría que haberse seguido el procedimiento legal exigido por los propios Estatutos, en consonancia con las normas de Derecho Canónico. Las modificaciones estatutarias están reguladas por el Artículo 53 de los repetidos Estatutos que dice:

"Las eventuales modificaciones a los presentes Estatutos pueden ser realizadas por la Asamblea General con la mayoría de dos tercios de los votos. Tales modificaciones deben ser aprobadas por el Gran Maestre y por el Soberano Consejo".

Para que el Decreto 5503/91, obviando su nulidad de pleno derecho, pudiera modificar el Artículo 15 de los Estatutos, tendría que haberse solicitado así al Soberano Consejo después de cumplir el procedimiento establecido. Está claro que el marqués de Sales, en su petición al Soberano Consejo, no hizo la más mínima alusión a la modificación de Estatutos. Para dicha modificación se requiere un decreto cuyo contenido debe hacer mención expresa a su finalidad, como ordena el Canon 20 del Código de Derecho Canónico. Es evidente que el Decreto 5503/91 no contiene referencias a modificación de Estatutos, simplemente porque ni fue lo pedido ni fue tampoco esa la intención que se buscaba. Incluso en el caso de que existiera alguna duda, que no la hay en el caso que nos ocupa, no podría presumirse la revocación de la ley precedente, según establece el Canon 21 de dicho texto legal. Queda, por lo tanto, meridianamente claro que el alcance del Decreto 5503/91 se limita a la admisión de Caballeros en Honor y Devoción mediante la "prueba inglesa". Es concluyente también que este Decreto en ningún caso deroga o invalida el Artículo 15 de los Estatutos, que afecta solo a la Presidencia de la Asamblea Española. Las exigencias para la Presidencia de la Asamblea Española permanecen, por lo tanto, invariables y consecuentes con la norma, con la costumbre y con la historia. Lo que ha sucedido es un escandaloso fraude de ley. Se ha burlado la norma bajo la apariencia de su cumplimiento. Inobservar la ley o aplicar erróneamente la misma pueden refundirse en una fórmula única: se trata siempre de la violación de la ley. La ley es violada cuando es desobedecida, y se la infringe tanto cuando se la desconoce, ignorando su precepto, como cuando se le atribuye un mandato distinto al que en realidad contiene. Según la doctrina y la jurisprudencia no es necesario que la persona que realice el acto o actos en fraude tenga la intención o conciencia de burlar la ley, ni la prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión de la intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones. Es también principio de Derecho que los actos en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es innecesario añadir que ni antes ni después de la promulgación del Decreto 5503/91, se llevó a cabo modificación alguna de los Estatutos.

Es de señalar que la ratificación última y definitiva del Presidente por el Soberano Consejo, es decir, la de 6 de octubre de 2003, se dictó después de haber conocido los recursos presentados por esta parte, es decir, a sabiendas de todas las irregularidades e ilegalidades cometidas.

En conclusión, el conde de Orgaz, actual Presidente de la Asamblea Española, carece de un insalvable e imprescindible requisito exigido por el inalterado Artículo 15 de los Estatutos y, por lo tanto, su Presidencia es a todas luces ilegítima y nula de pleno derecho.

C) Alegaciones comunes a los dos recursos anteriores.

I.- Coacciones y amenazas recibidas de las Autoridades de la Soberana Orden para retirar los repetidos recursos.- Con fecha 28 de julio de 2003, es decir, veintidós días después de la presentación de mi recurso, recibí una carta del Gran Canciller Jacques de Liedekerke con evidente intención intimidatoria y coactiva al objeto de que retirase los recursos. Su carta ha lesionado mi honor, mi dignidad y mi imagen, ha vulnerado mis legítimos derechos y representa un ataque a mi honra y a mi reputación.

El Gran Canciller se permite poner en duda mi respeto y lealtad a la Orden, haciéndome imputaciones deshonrosas sin el menor fundamento por el solo hecho de haber presentado los recursos ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo:

"Un tale comportamento [la presentación de los recursos], independentemente dalle gravi obiezioni giuridice che suscita non le sembra incompatibile con ele’onore e la lealtà che ci si dovrebbe attendere da un Cavaliere Gran Croce di Onore e Devozione in Obbedienza?".

El máximo exponente de sus coacciones es la siguiente advertencia:

" …data la gravità delle Sue mancanze verso i valori esenziali del nostro Ordine, in una materia così importante, Lei si potrebbe esporre ad un’azione disciplinare secondo le disposizioni del codice".

Ha sido un intento, en definitiva, de manipular mi libertad que es una exigencia inseparable de la dignidad de la persona humana, especialmente en materia moral y religiosa (Catecismo de la Iglesia Católica. Madrid, 1992. Artículo 1738, pág. 397). El derecho a la libertad debe ser reconocido y protegido civilmente (Ibídem, Artículo 1738, págs. 397-398). En efecto, los ordenamientos jurídicos y las Convenciones y Declaraciones internacionales en esta materia protegen estrictamente este bien jurídico. La autoridad política, como es el caso del Gran Canciller de la Soberana Orden, debe garantizar las condiciones del ejercicio de la libertad (Ibídem, Artículo 1923, pág. 429), y no cercenarlas ilegítimamente.

Esta imputación de conducta deshonrosa y de falta de lealtad es más grave aún por cuanto se dirige a un Caballero Gran Cruz de la Orden Malta en Obediencia, que está sometido a una promesa específica y que ha seguido siempre una conducta intachable, tanto pública como privada. La carta de Gran Canciller vulnera el Canon 220 del Código de Derecho Canónico, que dice: "A nadie le es lícito lesionar la buena fama de que alguien goza ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad". La ofensiva formulación de juicios de valor por parte del Gran Canciller ha deshonrado, desacreditado, menospreciado y atropellado mi dignidad, sentimiento que es patrimonio de la intimidad y de la conciencia y que está enraizado en la creación del hombre a imagen y semejanza de Dios. (Catecismo, o. c., Artículo 1700, pág. 391). Desde un punto de vista jurídico, estos excesos del Gran Canciller constituyen la exacta tipificación legal de las injurias. La actuación del Sr. Liedekerke está lejos de la buena fe, pues ni siquiera me otorgó el beneficio de la duda.

El Sr. Liedekerke se permitió decidir por su cuenta y riesgo que la presentación de los recursos por mi parte constituye una falta de gravedad a los valores esenciales de la Orden. Estos recursos fueron presentados de conformidad con las leyes y en uso de mis legítimos derechos. La temeraria y maliciosa afirmación del Gran Canciller encierra, a mi juicio, la esencia misma de la amenaza en su concepto jurídico-penal. La incoación de un procedimiento disciplinario implica, en buena Ley, la previa existencia de un acto de indisciplina o de una conducta reprobable según las normas de la Orden. Cuando dicha conducta antijurídica no se ha producido, el aviso de un posible sometimiento a una acción de esta naturaleza no tiene más contenido ni fundamento que la voluntad dolosa de utilizar la amenaza de un mal con los objetivos de intimidación ya expresados. El Gran Canciller utiliza con prepotencia el poder de su alto cargo y se excede en él para amedrentar ilegítimamente a un inferior jerárquico, cuya actuación está absolutamente protegida por las normas de la Orden y por los más elementales principios generales del Derecho; y, además, guiada por su conciencia de Caballero Gran Cruz en Obediencia. La norma jurídica aplicable al abuso de poder es el Canon 1389 del Código de Derecho Canónico.

Es absolutamente escandaloso que una de las máximas autoridades de la Soberana Orden llegue al extremo de atentar contra los más elementales derechos de la persona. La autoridad no saca de sí misma su legitimidad moral. No debe comportarse de manera despótica, sino actuar para el bien común como una fuerza moral, que se basa en la libertad y en la conciencia de la tarea y obligaciones que ha recibido (Catecismo, o. c., Artículo 1902, pág. 426). El Gran Canciller ha incumplido el deber de imparcialidad y ha vulnerado los principios de legalidad y de seguridad jurídica que implican la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos.

El derecho a la defensa frente a las actuaciones abusivas y prepotentes es un derecho humano fundamental que tiene, además, una curiosa especificación para los Caballeros de Malta. Para ellos dimana también de la Bula "Iam non tanta militia" de Inocencio IV, de las Nonas de septiembre de 1249, en relación con el Artículo 4º, Parág. 3 de la Carta Constitucional, que da facultad a los miembros del Hospital para defenderse contra los que los insultan.

Esta conducta del Gran Canciller es, a mi juicio, incompatible con la pertenencia a la Orden. Su comunicación me ha causado un daño irreparable. Me ha situado en una total inseguridad jurídica y en una palmaria indefensión, impropia de un estado de derecho. A pesar de estas penosas y terribles presiones, mi conciencia y sentido del deber me impidieron retirar los recursos presentados, aún siendo consciente del daño irreparable producido por las graves y falsas imputaciones del Gran Canciller, así como de las represalias personales que según el Sr. Liedekerke podrían recaer sobre mi persona. Ahora más que nunca estas represalias se ciernen amenazadoras sobre esta parte por el simple hecho de haber presentado este legítimo recurso ante esa Congregación. Mi indefensión y mi situación de inferioridad por el abuso de poder, me llevan a solicitar el amparo de la Santa Sede frente a estos procedimientos inicuos. (Se adjunta a este recurso, como documento nº 8, fotocopia de la carta del Gran Canciller de fecha 28 de julio de 2003; fotocopia de mi carta de contestación al Gran Canciller, de fecha 8 agosto de 2003, como documento nº 9; y como documento nº 10, fotocopia de mi carta al Gran Maestre, de fecha 8 de agosto de 2003).

II.- Nulidad de la notificación de las resoluciones recaídas sobre los recursos presentados ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta.- Recibí a esos efectos una primera carta por correo ordinario del Gran Canciller de la Soberana Orden, fechada el 10 de octubre de 2003, comunicando que:

"Ho l'onore di farLe sapere che, visto il parere della Consulta Giuridica riunitasi il 6 Ottobre 2003, il Sovrano Consiglio ha deciso, nella Seduta del 9 Ottobre 2003 di respingere tutti i recorsi introdotti contro l'elezione del 6 giugno scorso del Presidente dell'Associazione Spagnola, che di conseguenza diventa definitivamente valida".

Dicha notificación careció de las preceptivas formalidades y fue a todas luces incongruente. Debo señalar a estos efectos que mi primer recurso fue presentado contra el Decreto 5503/91 y en modo alguno contra la elección del Presidente celebrada el 6 de junio de 2003, como se expresa en la comunicación del Gran Canciller. El segundo recurso interpuesto iba dirigido contra la ratificación del nombramiento del Presidente de la Asamblea Española por el Soberano Consejo del día 20 de junio 2003, por cuanto se justificaba en dicho Decreto 5503/91 que, además de nulo de raíz, era inaplicable al caso como se ha visto. Tampoco este recurso fue dirigido contra su elección de 6 de junio de 2003.

La incongruencia de esta pretendida notificación del Gran Canciller reside en que no hace mención alguna a la resolución de esos dos únicos recursos que presenté ante el Soberano Consejo. Una garantía esencial de la defensa en los procedimientos es la limitación del órgano a quo en cuanto a que no puede pronunciarse ni en exceso a lo pedido ni fuera de lo pedido ni en menos de lo pedido. Los dos últimos supuestos se han dado en este caso. Además de ser nula por incongruencia lo es también porque no expresa la menor motivación. Con un poco de imaginación se puede deducir de este comunicado del Gran Canciller que ambos recursos han sido denegados. El anuncio de que el Presidente había sido ratificado parece indicar una resolución negativa, al menos del segundo de ellos. Por su incongruente contenido y por sus vicios de forma, esta aparente notificación esta viciada de nulidad.

Como la imaginación no es propia de las garantías jurídicas y como el principio de legalidad debe de ser respetado y materializado con la adopción de un Decreto en forma, comunicado a la parte con los fundamentos en que se basa, dirigí una carta al Gran Canciller con fecha 24 de octubre siguiente, solicitando el envío de los argumentos jurídicos de sus resoluciones.

Mediante carta de fecha 3 de noviembre de 2003, recibida el día 7 siguiente, el Gran Canciller respondió a mi petición adjuntando a su envío una transcripción parcial del "Estratto dal verbale della Seduta Consiliare Straordinaria del 9 ottobre de 2003", y el texto del "Parecer" de la Consulta Giuridica. Hay que indicar que la Consulta Giuridica es un órgano técnico consultivo colegial, que puede ser llamado por el Soberano Consejo a dictaminar sobre cuestiones y problemas jurídicos de especial importancia (Artículo 25, Parág. 1 de la Carta Constitucional; y Artículo 2, Parág. 2 del Código de la Orden). El "Parecer" de la Consulta Giuridica, dictado solo a efectos internos y no vinculantes, sirvió de fundamento para la decisión del Soberano Consejo. Es curioso comprobar que en la fecha de celebración del Soberano Consejo indicada por el Gran Canciller, es decir, el 9 de octubre 2003, el Gran Maestre y los miembros de Soberano Consejo se encontraban en visita oficial en los Estados Unidos. En este país permanecieron del 8 al 12 de octubre según se puede comprobar en la página Web oficial de la Soberana Orden. Salvo que celebraran en Estados Unidos este Soberano Consejo, cosa insólita, la fecha indicada por el Gran Canciller es imposible. (A efectos de prueba se adjunta la noticia de la Web oficial de la Orden de Malta que recoge la estancia del Gran Maestre y de los miembros del Soberano Consejo en los Estados Unidos, como documento nº 11).

Es llamativo en Derecho que el Soberano Consejo haya adoptado la forma de un simple acuerdo para la resolución de unos recursos formales en vez de un Decreto como es preceptivo, de conformidad con el Canon 1735 del Código de Derecho Canónico. Este "Estratto dal Verbale", enviado en papel en blanco y sin firmar, vulnera lo establecido en el Canon 37 del Código de Derecho Canónico que prescribe el principio de escritura para todos los actos administrativos de fuero externo. El principio de escritura requiere unas formalidades, como que se refleje en un documento oficial debidamente firmado, formalidades que, desde luego, no reúne la transcripción parcial del Acta del Soberano Consejo que se me ha enviado. Es llamativo también que la notificación de dicha resolución administrativa no indique los recursos que proceden contra ella, garantía del administrado que es preceptiva en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Adquiere así, frente al recurrente, el aspecto de una decisión inapelable cuando en realidad no lo es. El acuerdo del Soberano Consejo incurre en una falta absoluta de apreciación de pruebas, obviando cualquier comentario sobre la aportada por esta parte. La mera alusión al "Parecer" y el envío de su fotocopia no pueden sanar este vicio de silencio de prueba en el texto de la resolución. El vicio de silencio de pruebas constituye un motivo de casación en el orden judicial en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Con todo esto, la resolución habida se asemeja más a una decisión de derecho medieval que a la propia de un sistema jurídico del siglo XXI. La resolución vulnera también el principio general de derecho, recogido en la mayoría de los textos constitucionales, que prohíbe la arbitrariedad. Carece de la menor motivación, requisito esencial a cualquier resolución de esta naturaleza. No menciona los recursos presentados por esta parte que conformaban un total de once páginas repletas de sólidos e irrefutables argumentos. Se refiere de una manera genérica a los "esposti" presentados por tres Caballeros de Honor y Devoción de la Asamblea Española, "che impugnavano l’elezione del sudetto Conte de Orgaz come Presidente dell’ Asociazione Spagnola". El Soberano Consejo "deliberano di dichiarare infondati gli esposti dai seguenti cavalieri dell’Associazione Spagnola", e incluye a continuación el nombre de esos tres Caballeros. Uno de ellos yo mismo; otro, un Gran Cruz de Honor y Devoción; y el tercero, el decano de los Caballeros de Honor y Devoción en España. Concluye dicho "Estratto" diciendo: "elezione che di conseguenza diventa definitivamente valida". Con estas escuetas palabras recogidas en el Acta de la sesión, el Soberano Consejo realiza un rechazo general y colectivo de una serie de escritos de distintas personas y de distinta naturaleza jurídica, sin el menor argumento ni mayor explicación. Los autores de los otros escritos, dos significados miembros de la Asamblea Española, han quedado también en completa indefensión. Sobre el fondo de los recursos, es decir, la nulidad flagrante del Decreto 5503/91, no figura ni una sola palabra en el Acta mencionada. Con ello queda en evidencia que no se ha respetado la causa petendi expresada en su día por esta parte.

III.- Análisis del "Parecer" de la Consulta Giuridica.- El "Parecer" de la Consulta Giuridica -en que se funda el Soberano Consejo para tomar su decisión-, es un simple dictamen de parte que carece de efectos frente a terceros por ser de orden interno y por no haber sido incorporado al Acta. Hay que señalar que la Consulta Giuridica no es más que una asesoría jurídica al servicio del Gran Maestre y del Soberano Consejo, es decir, un organismo equivalente a la Abogacía del Estado en otros ordenamientos jurídicos y que, por lo tanto, dictamina a instancias de sus Autoridades. Aunque el "Perecer" no tiene para esta parte más valor que el informativo, como quiera que ha sido la base jurídica del acuerdo adoptado por el Soberano Consejo contra mis recursos, se hace necesario un breve análisis del mismo. Basta una simple lectura superficial para comprobar que su contenido es de una notable pobreza jurídica. Está afectado de parcialidad y de una flagrante insuficiencia argumental. La interpretación de un supuesto jurídico nunca debe ser arbitraria e ilógica. Debe hacerse de acuerdo con las reglas más elementales del criterio humano, con las del criterio racional y con las de la sana crítica para evitar que -tal y como ha ocurrido en el presente caso- el dictamen esté viciado en el modo de razonar.

El "Parecer" de la Consulta Giuridica hace un examen superficial, arbitrario y selectivo de las pruebas. La falta de la debida descripción, análisis, comparación y valoración de la totalidad de los elementos probatorios alegados y aportados por esta parte, hacen incurrir al "Parecer" en un flagrante silencio de pruebas. El "Parecer" incurre en plurales errores de interpretación probatoria que se deducen con facilidad de su simple lectura. Se niega a dar validez a ciertas pruebas y argumentos de enorme peso específico alegados por esta parte y hace caso omiso de otras pruebas decisivas. Otorga, por el contrario, plena validez y legitimidad a las cartas del Presidente marqués de Sales citadas en los epígrafes II.-Antecedentes.- del apartado A), ignorando la contundente prueba presentada por esta parte que deja en evidencia la mala fe y el engaño contenido en esas cartas y la falta del procedimiento establecido para la modificación de los Estatutos.

Respecto al fondo de la cuestión, es decir, la nulidad del Decreto 5503/91, el "Parecer" se limita a decir que no existe fundamento para esta nulidad porque dicho Decreto lleva cerca de trece años siendo aplicado en España y que no considera estimables las demás pruebas presentadas, pruebas que, por el contrario, esta parte considera decisivas como ha quedado expuesto en el cuerpo de este escrito. Afirma de una manera simplista que, si bien el Soberano Consejo no consideró en su día suficientemente detallada la solicitud del Presidente don Antonio del Rosal y Granda, marqués de Sales, respecto de la deliberación adoptada por la Asamblea Española, una vez recibidas sus aclaraciones y especificaciones (fax de 24 de abril de 1991), dicho Soberano Consejo autorizó la aplicación de las pruebas nobiliarias inglesas a la Asamblea Española. Justifica la actuación del Soberano Consejo, alegando que debe presumirse necesariamente que este órgano realizó las debidas comprobaciones sobre la legitimidad de la petición. Estamos en absoluto desacuerdo con esta osada presunción, que quedó meridianamente destruida con la argumentación y la prueba presentada por esta parte en sus recursos y que se reproduce en este escrito. La más elemental prudencia debiera haber llevado al Soberano Consejo a exigir la correspondiente acta de la Asamblea General de la Asamblea Española y la acreditación del cumplimiento del proceso previo por la persona llamada a esta función, es decir, por el Canciller de dicha Asamblea, según el Artículo 24 de sus vigentes Estatutos. Es bien sabido que el Presidente de la Asamblea Española, según Estatutos, no tiene facultades por sí mismo para acreditar acuerdos y, por tanto, el Soberano Consejo estuvo muy poco diligente al dar por buenas sus aseveraciones sin más, y dictar el Decreto 5503/91 en base a las mismas. El excepcional modo de actuar del Presidente y la ausencia de documentos acreditativos de sus afirmaciones, hubieran bastado para levantar las suspicacias de cualquiera, como de hecho sucedió. El asunto era de suma importancia, como reconoce el propio Secretario General en su fax de 24 de abril de 1991, reproducido en el punto II del apartado A) y, por tanto, merecía que se hubieran adoptado por el Soberano Consejo mayores garantías, como la exigencia de los documentos acreditativos de las afirmaciones del marqués de Sales. La precipitada actuación del Soberano Consejo rompió el principio de legalidad al dictar un Decreto que afectaba a los derechos e intereses de terceras personas y a la vida de toda una institución sin adoptar las debidas garantías y sin recabar los documentos preceptivos. Vulneró lo establecido en el Canon 50 del Código de Derecho Canónico que ordena recabar las informaciones y pruebas necesarias y oír a aquellos cuyos derechos pudieran resultar lesionados, como son la gran mayoría de los Caballeros españoles. Añade el "Parecer" que es significativa la circunstancia de que, en su día, el Decreto 5503/91 no fue objeto de ninguna reclamación. Lo cierto es que esta parte tuvo la primera noticia de la existencia de dicho Decreto en su viaje al Gran Magisterio de la Orden en Roma el día 3 de junio de 2003, con motivo de la audiencia que tuvo con el Gran Maestre. ¿Cómo hubiera podido presentarse reclamación contra un Decreto que se mantuvo en secreto y que no se comunicó ni se publicó en la Asamblea Española, como ha quedado demostrado? El dictamen de la Consulta Giuridica considera válido todo el proceso de introducción de la "prueba inglesa", que estima ratificado por las actuaciones posteriores del Presidente marqués de Campo Real que, por cierto, ignoró las irregularidades cometidas por su predecesor. Termina alegando el "Parecer"que la Cancillería de la Asamblea Española certificó el 26 de septiembre de 2003, que desde 1991 hasta la fecha habían sido recibidos en Honor y Devoción, mediante la "prueba inglesa", diez Caballeros. El hecho de que hayan ingresado más o menos Caballeros mediante una prueba nula, por ser nulo el Decreto 5503/9 que la autoriza, es totalmente irrelevante. Ad abundantiam de sus pobres argumentos, añade el "Parecer" que si se produjo alguna omisión de carácter formal en el procedimiento de adopción de la "prueba inglesa" por la Asamblea Española, ésta ha sido sanada "ex tunc" mediante los sucesivos actos de dicha Asamblea y con la ratificación por el Soberano Consejo. Los ponentes de "Parecer" reconocen al fin, aunque sea de manera condicional, que pudieron existir omisiones de carácter formal en la tramitación de dicha prueba. Sin embargo, confunden los términos y utilizan un argumento que no es de recibo. Es evidente para cualquier jurista que un procedimiento previo viciado es insubsanable una vez que ha dado lugar a una norma legal. Más evidente aún es que una norma legal viciada no puede ser sanada por la actuación de las personas afectadas. Y que es incuestionable en Derecho que una norma viciada de nulidad radical es imposible de sanar, sea "ex tunc" o sea "ex nunc". El final del documento es contundente e insuperable pues da a entender que nada de lo dicho tiene importancia si se toman en consideración los extensos poderes atribuidos al Gran Maestre y al Soberano Consejo en materia de vigilancia sobre las Asociaciones y para la aprobación de sus Estatutos. Deben de entenderse comprendidas en estas atribuciones, añade el "Parecer", la sustitución o derogación de las formalidades que no vayan en contra del espíritu de la Orden, cuando las "circostanze ambientali o storico-tradizionali lo richiedano". Esta última manifestación sobre las circunstancias es aleatoria e indica la posibilidad de una apreciación subjetiva que no concuerda con los principios de legalidad y de seguridad jurídica ni tampoco con las normas de la Soberana Orden. (Artículo 5, de la Carta Constitucional). Los poderes del Gran Maestre no son ilimitados, sino que están muy detallados en el Artículo 15 de la Carta Constitucional. Entre ellos no se encuentra ninguna referencia a poderes genéricos extensos o generales. De esta manera tan "sui generis", los redactores del "Parecer" dan por zanjada la cuestión y, de paso, acaban también con el principio de legalidad. Este enunciado tan determinante contiene, además, una asombrosa contradicción. Recordemos que en un párrafo anterior el "Parecer" determina con firmeza:

"risulta in modo incontestabile la conclusione que bisogna necessariamente presumere l’avvenuta verifica, da parte del Sovrano Consiglio, circa la legitimità della richiesta, la quale fu ritenuta meritevole di accoglimento dallo stesso Sovrano Consiglio presieduto dal Gran Maestro".

No son necesarios más comentarios. Después de semejante exposición es comprensible que el "Parecer" no haga la menor indicación del segundo recurso contra la ratificación del nombramiento del Presidente de la Asamblea Española, que queda así perdido en el limbo jurídico. Es muy de señalar, para finalizar este breve análisis del escrito de la Consulta Giuridica, que la fundamentación jurídica de este "Parecer" se ve ensombrecida por la ausencia total de preceptos sustantivos y procedimentales y que no discute ni cuestiona en ningún momento los abundantes preceptos legales citados por esta parte en los recursos presentados.

Toda la argumentación del "Parecer" cae por su propio peso por la nulidad del Decreto 5503/91 ampliamente justificada en el recurso original y en el presente. También la validez de la ratificación del Presidente conde de Orgaz cae por su propio peso por la vigencia del Artículo 15 y concordantes de los Estatutos e Instrucciones de la Asamblea Española -que conforman su cuerpo legal-, y que impiden ser Presidente de la misma a una persona que no ha probado la legitimidad, cristiandad y nobleza de sus cuatro primeros apellidos. Si hay que hacer una declaración "ex tunc", ésta será la de nulidad de los acuerdos del Soberano Consejo recaídos sobre mis recursos, la de nulidad del propio Decreto 5503/91, la de nulidad del acuerdo de ratificación del Presidente de la Asamblea Española, de 9 de octubre de 2003, y la de la nulidad de su nombramiento. (Se adjunta como documento nº 12, fotocopia de la carta del Gran Canciller de fecha 10 de octubre de 2003; como documento nº 13, de mi carta al Gran Canciller, de fecha 24 de octubre de 2002; como documento nº 14, de la carta del Gran Canciller de fecha 3 de noviembre de dicho año junto con sus documentos anexos, es decir, la trascripción parcial del Acta de la Sesión del Soberano Consejo de 9 de octubre de 2003 y el "Parecer" de la Consulta Giuridica del día 6 de dicho mes y año).

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- Normas aplicables.- Las Normas aplicables al presente recurso son el Código y la Carta de la Soberana Orden de Malta de 1997; el Derecho Canónico, según el Artículo 205 del Código de la Soberana Orden; los Estatutos de 1973-1995 de la Asamblea Española, aprobados por la Asamblea General, por el Gran Maestre y por el Soberano Consejo (Roma, il 19 ottobre de 1973, Decreto N.13594 di Rep. Gen.); las vigentes Instrucciones de Ingreso de la Asamblea Española de 1965, refrendadas por el Artículo 8 de los citados Estatutos; el Código de Rohan y el Compendio delle Materie contenute nel Codice del Sacro Militare Ordine Gerosolimitano de 1783; la costumbre centenaria de la Asamblea Española, a tenor del Artículos 5, 3 de la Carta Constitucional de la Soberana Orden y del Canon 28 del Código de Derecho Canónico y, por último, los principios generales del derecho en virtud del Canon 19 de dicho texto legal.

Segundo.- Competencia.- La Orden de Malta es una Orden religiosa seglar, tal como se expresa en el Artículo 1, Parág. de su Carta Constitucional que trae causa en la Bula de fundación "Pie postulatio voluntatis", del Papa Pascual II de fecha 15 de marzo de 1113. Esta Bula dio nacimiento y carta de naturaleza a la hermandad católica de caridad fundada por Gerardo en Jerusalén y colocó a la nueva Orden bajo la dependencia directa del Papa. La permanencia del carácter religioso de la Soberana Orden de Malta, legítima heredera de aquella primitiva institución, queda expuesto en el encabezamiento mismo de dicha Bula "Paschalis episcopus, servum servorum Dei, venerabili filio Geraudo, institutori ac preposito Hierosolymitani Xenodochii, ejusque legittimis successoribus in perpetuum".

La competencia de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica viene determinada por ser el órgano de la Santa Sede que sanciona y autoriza el cuerpo legal fundamental de la Soberana Orden, es decir, la Carta Constitucional y el Código. En efecto, la aprobación de los actuales textos de dicho cuerpo legal fue sancionada por esa Congregación el 7 de noviembre de 1997. Esta sanción no es un mero acto formal. La Congregación actúa por delegación de Su Santidad, Jefe supremo de la Orden. Es un acto lleno de contenido y significación, que dimana de lo ordenado en la Sentencia de la Comisión Cardenalicia de 24 de enero de 1953. Esta Sentencia fue definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas, y reguló la posición de la Soberana Orden de Malta en relación con la Santa Sede. En su epígrafe 2º. Naturaleza de la cualidad de Orden religiosa de la misma Orden (Artículo 4, Titulo I de las Constituciones), dice lo siguiente:

"La Orden Jerosolimitana de Malta, en cuanto está compuesta de Caballeros y Capellanes, según los artículos 4º y 9º del Título I de las Constituciones, es una Religión o más precisamente una Orden religiosa, aprobada por la Santa Sede (Codex Juris Canonici, can. 487 y 488, n. 1 y 2). Ella persigue, además de la santificación de sus Miembros, también fines religiosos, caritativos y asistenciales (Constituciones, Título I, Artículo 10)".

Esta misma Sentencia, en su punto Ámbitos de las respectivas competencias de la cualidad de orden soberana y orden religiosa de la misma Orden, relaciones recíprocas y con referencia a la Santa Sede, dice lo siguiente:

"La Orden Jerosolimitana de Malta depende de la Santa Sede (Cartas Apostólicas Inter Illustria del Sumo Pontífice Benedicto XIV, 12 de marzo de 1753, "Codice de Rohan", passim y vigentes Constituciones, passim) y en particular como Orden religiosa, de la Sagrada Congregación de Religiosos, según el derecho canónico (Codex Juris Canonici, can. 7, 499, párag. 1 y 251) y de las vigentes Constituciones de la Orden misma (passim)".

Desde un punto de vista de la lógica jurídica, innecesaria en este caso por demás, si las leyes fundamentales de la Orden -que regulan todo lo relativo al orden constitucional, a su vida, a su organización y a su actividad- dependen para su validez de esa ratificación vaticana, quiere decirse que, en última instancia, todas las relaciones jurídicas derivadas de ellas recaen asimismo sobre la repetida Congregación.

Tercero.- Procedimiento.- Son de aplicación los Cánones 1734 a 1739 del Código de Derecho Canónico.

Cuarto.- Legitimación.- El carácter de la promesa de los Caballeros de Obediencia, de los que formo parte, fue definido a petición de la Soberana Orden por el Secretario de la Comisión Cardenalicia que emitió la Sentencia de 24 de enero de 1953, de la siguiente forma: "El vínculo establecido con la promesa es mayor que la promesa de la Terciarios o de los Oblatos. Las palabras elegidas significan, según la interpretación usual de los expertos en teología moral, que la promesa hecha compromete bajo pena de pecado venial, porque dejar de cumplirla supone una trasgresión de la virtud de la fidelidad". Así consta en la "Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase", publicada por la Soberana Orden. A más de lo dicho en el Fundamento de Derecho Segundo, a la luz de este vínculo y sabiendo que la Tercera Orden y los Oblatos se encuentran incardinados en la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, es fácil deducir que los Caballeros de Malta en Obediencia se encuentran sometidos a esa Congregación.

En todo caso la Sentencia de la Comisión Cardenalicia de 24 de enero de 1953, hace innecesaria toda otra argumentación. Dicha Sentencia, en su punto 3º, dice lo siguiente:

"Los condecorados con los grados de Caballeros de la Orden y sus Asociaciones dependen de la Orden y, por ella, de la Santa Sede, según el capítulo V del Título III de las Constituciones".

Es incuestionable, por lo tanto, que la Orden y todos sus miembros están sujetos a las prescripciones del Código de Derecho Canónico y sometidos a la Santa Sede. Los miembros en Obediencia, en su condición de seglares comprometidos mediante acto expreso a seguir una vida que tienda a la perfección cristiana y a usar los bienes temporales según el espíritu del Evangelio (Artículo 94, Parág. 1 y 2 del Código de la Orden), tienen una dependencia más directa aún de la Santa Sede, si cabe. Por su vinculación religiosa, la admisión de los Profesos y de los Caballeros en Obediencia requiere el previo "Nulla Obstat" del Prelado de la Orden, que es elegido por el Sumo Pontífice sobre una terna propuesta por el Gran Maestre (Artículo 96, Parág. 3 del Código y Artículo 19, Párag. 1 de la Carta Constitucional de la Soberana Orden).

Quinto.- Acumulación de acciones.- Las distintas acciones ejercidas mediante este recurso son acumulables por traer causa de un mismo asunto, por ser promovidas por el mismo recurrente y no sobrepasar la competencia de esa Congregación, de conformidad con lo establecido en el Canon 1493 del Código de Derecho Canónico.

Sexto.- Imprescriptibilidad de la acción.- Son de aplicación los Cánones 126 y 198 del Código de Derecho Canónico por los que resulta incuestionable la imprescriptibilidad de la nulidad alegada y de la correspondiente acción declarativa sobre la misma.

Séptimo.- Vicios de forma y de fondo en la tramitación y adopción del Decreto 5503/91.- Son de aplicación los Cánones 50, 57, § 1 y 3, 126 y 127 § 1, 1735 del Código de Derecho Canónico, el Artículo 34 Parág. 1 de la Carta Constitucional de la Orden, los Artículos 33 y 53 de los vigentes Estatutos de la Asamblea Española y el Titolo Secondo. Del Ricevimento de Fratelli, del Código de Rohan..

Octavo.- Nulidad de la notificación de la resolución de los recursos.- Son de aplicación los Cánones 37, 50, 51, 57 § 3 y 1735 del Código de Derecho Canónico y en aplicación analógica, por ausencia de regulación en el ordenamiento jurídico de la Soberana Orden, el Artículo 128, Parág. 1º del Código melitense.

Noveno.- Vulneración del derecho nacional español y del derecho melitense.- La introducción del Decreto 5503/91 es contrario al derecho y usos nobiliarios del Estado Español, donde no existe el menor precedente ni similitud. Vulnera el Artículo 34, Parág. 1, de la Carta Constitucional de la Soberana Orden.

Décimo.- Vulneración de las normas, usos y costumbres de la Orden de Malta en España por el Decreto 5503/91.- Son de aplicación los Artículos 1, 2, 3, en cuanto a los requisitos de fondo, y 22 c), en cuanto a los requisitos de forma, todos ellos de las vigentes Instrucciones de ingreso de la Asamblea Española de 1965, en relación con el Artículo 8 de los Estatutos de dicha Asamblea. El Código de Rohan, Título II Del Ricevimento de Fratelli. Metodo come debbano formarsi li processi di nobiltà nel Priorato di Castiglia, en virtud del Artículo 5, 5º de la Carta Constitucional de la Orden.

Decimoprimero.- Nulidad del Decreto 5503 de 1991, del Soberano Consejo.- El Decreto 5503 se promulgó bajo error de Derecho, antecedente y sustancial. La resolución del Soberano Consejo del recurso de 17 de junio de 2003, presentado por esta parte, está viciada de mala fe, puesto que dicho recurso contenía todos los elementos necesarios para apreciar el error insalvable en la tramitación y emisión del Decreto 5503/91. Son de aplicación los Cánones 126, 127 y 1321 del Código de Derecho Canónico, y el Artículo 53 de los Estatutos de la Asamblea Española.

Decimosegundo.- Alcance del Decreto 5503/91. Su inaplicabilidad al Artículo 15 de los Estatutos de la Asamblea Española que regula la Presidencia de la misma.- El Decreto 5503/91 no afecta en absoluto al Artículo 15 de los Estatutos de la Asamblea Española puesto que se refiere a una materia completamente distinta. Tampoco reúne las condiciones legales exigidas para llevar a cabo una modificación de Estatutos. Dicho Artículo 15 está inalterado en su letra y en su espíritu y sigue vigente y plenamente eficaz. Todo ello está refrendado por el Artículo 53 de los vigentes Estatutos de la Asamblea Española, por los Cánones 20, 21, 22, 28, 36 § 1 y 2, y 94, § 3, del Código de Derecho Canónico y por el propio texto del Decreto 5503/91.

Decimotercero.- Nulidad del nombramiento del Presidente de la Asamblea Española y de su ratificación por el Soberano Consejo.- Son de aplicación los Artículos 8 y 15 de los vigentes Estatutos de la Asamblea Española; los Artículos 1, 2 y 3 de la vigentes Instrucciones de dicha Asamblea; por analogía, el Artículo 13, Parág. 2 de la Carta Constitucional de la Soberana Orden; a la vulneración por su nombramiento de la costumbre centenaria son aplicables los Artículos 28 y 38 del Código de Derecho Canónico.

Decimocuarto.- Coacciones y amenazas recibidas de las Autoridades de la Soberana Orden.-Amenaza es la intimidación de un mal futuro, dependiente de la voluntad del que intimida, hecha con intención de producir temor en la persona intimidada. La coacción consiste en impedir a otro con violencia física o moral, hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. La imputabilidad de estas infracciones se presume a tenor del Canon 1321 § 1 y 3. Estas infracciones se encuentran agravadas a tenor de lo establecido en el Canon 1326, § 1, 2º del Código de Derecho Canónico. La tipificación de los hechos expuestos está basada en el Artículo 123, Parág. 2, a) del Código de la Soberana Orden, y en el Canon 1389 del Código de Derecho Canónico. La reparación del daño causado está impuesta por el Canon 128 del Código de Derecho Canónico.

En virtud de todo lo expuesto, 

SUPLICO Al EmINENTÍSIMo Y REVERENDÍSIMO Señor Cardenal Don Eduardo martínez Somalo, Prefecto de lA CONGREGACIÓN PARA LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA que tenga por presentado este recurso en tiempo y forma, con los documentos que se acompañan, se digne admitirlo y en mérito al mismo, dicte resolución por la que

1º.- Revoque y anule el acuerdo del Soberano Consejo tomado en su sesión de 9 de octubre de 2003, por el que se desestima el recurso presentado por esta parte con fecha 17 de junio de 2003, en solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto Consiliar 5503/91 de 26 de abril, con cuanto más en Derecho proceda.

2º.- Declare la nulidad radical "ex tunc" del Decreto 5503/ 91 de 26 de abril, que autoriza la aplicación de la "prueba inglesa" en la Asamblea Española, con cuanto más en Derecho proceda.

3º.- Revoque y anule el acuerdo del Soberano Consejo tomado en su sesión de 9 de octubre de 2003, por el que se desestima el recurso presentado por esta parte con fecha 2 de julio de 2003, en solicitud de revocación del acuerdo de ratificación del Presidente de la Asamblea Española, don Gonzalo Crespí de Valldaura y Bosch-Labrús, conde de Orgaz, con cuanto más en derecho proceda.

4º.- Declare la falta de habilidad del Presidente de la Asamblea Española, don Gonzalo Crespí de Valldaura, conde de Orgaz, para ocupar dicho cargo por no reunir los requisitos exigidos tanto por el Artículo 15 de los Estatutos como por la costumbre centenaria de la Asamblea Española y como consecuencia de ello, declare la nulidad de su elección.

5º.- Me conceda su amparo frente a las amenazas y coacciones sufridas.

Primer otrosí digo,

Que dada la extrema gravedad e ilegalidad de la situación impugnada y de la posibilidad que se lleven a cabo actos irreversibles y perjudiciales para el funcionamiento y el buen nombre de la Asamblea Española y de la Soberana Orden de Malta, actos que además son susceptibles de ser tachados de nulidad, suplico a Su Ema. el Señor Cardenal Prefecto que decrete como medida cautelar la suspensión del Decreto 5503/91 y de todos sus efectos, debidos o indebidos, y de la ratificación de don Gonzalo Crespí de Valldaura y Bosch-Labrús, conde de Orgaz, como Presidente de la Asamblea Española, en tanto se sustancie la tramitación de este recurso. Todo ello en virtud de lo establecido en los Cánones 1736 y 1738 de Código de Derecho Canónico.

Segundo otrosí digo,

Que estando en los Archivos de la Cancillería del Gran Magisterio de la Soberana Orden, sita en Via Condotti, 68, 00187 Roma, los documentos números 1, 1 a, 1 b, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 13, cuyas fotocopias se adjuntan a este recurso, así como los vigentes Estatutos y las Instrucciones de la Asamblea Española, suplico se oficie al Gran Canciller de la Soberana Orden para que aporte los originales de dichos Documentos, bajo los apercibimientos a que haya lugar.

Tercer otrosí digo,

Que siendo de relevancia para la resolución de este recurso el Acta de la sesión del Soberano Consejo de 9 de octubre de 2003, así como el texto del "Parecer" de la Consulta Giuridica de 6 de octubre de 2003, se oficie asimismo al Gran Canciller de la Soberana Orden de Malta, S. Exc. el conde Jacques de Liedekerke, para que aporte a esa Congregación los originales de dichos Acta y "Parecer" para que pueda obtenerse una copia adverada para unir a esta causa.

Es Justicia, que con el mayor respeto, pido.

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil tres.