A Su Excelencia Reverendísima el Arzobispo Monseñor Franc Rodé, Prefecto de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, mayor de edad, de nacionalidad española, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden Militar de Malta, Consejero del Subpriorato de San Jorge y Santiago y miembro de la Asamblea Española, [...].

Comparece con el mayor respeto ante Vuestra Excelencia Reverendísima, y como mejor proceda en derecho,

EXPONE:

Que el día 18 de mayo de 2004 he recibido una carta de V. Exc. Rma, de fecha 13 de mayo, en la que me comunica que ese Dicasterio no es competente para resolver el recurso administrativo que presenté el 20 de noviembre de 2003, pues no se refiere a un aspecto jurídico de la vida consagrada.

Que estimando dicha notificación contraria a Derecho y lesiva para mi conciencia, derechos e intereses, pues me sitúa en una total indefensión e inseguridad jurídica, formulo contra ella recurso de reposición en base a los siguientes

FUNDAMENTOS

Me veo obligado a manifestar, con el mayor respeto, mi disconformidad con dicha resolución, por los motivos siguientes:

A) Competencias generales de esa Congregación.

Es competencia de ese Dicasterio todo lo que se refiere a los Institutos de Vida Consagrada (Órdenes y Congregaciones religiosas, masculinas o femeninas, Institutos seculares), y a las Sociedades de Vida Apostólica en cuanto a régimen, disciplina, estudios, bienes, derechos y privilegios.

B) Competencia por razón de la materia.

El recurso presentado afecta directamente al régimen, a la disciplina, derechos y privilegios de la Soberana Orden de Malta y de sus miembros. Por definición, dicho recurso entra de pleno en la jurisdicción invocada, sobre la que descansa el control de la Soberana Orden en la materia expuesta.

a) Afecta al régimen de la Soberana Orden de Malta porque los actos impugnados y las actuaciones descritas en el recurso, quebrantan el principio de legalidad según el cual toda actividad de una Institución debe estar conforme con el Derecho de la propia Institución. En el recurso presentado se evidencia la nulidad de determinados actos por defecto de forma y vicio de obrepción así como graves imputaciones en cuanto a las actuaciones de determinadas Autoridades de la Soberana Orden. Es principio de derecho y de seguridad jurídica que el acto administrativo nulo jamás puede ser convalidado, como pretende la Soberana Orden. Los hechos denunciados han generado una notable inseguridad jurídica entre los miembros y Asociaciones de la Soberana Orden, porque perjudican de forma directa la función básica de la Orden: la de promover la gloria de Dios, el servicio a la Fe y al Santo Padre […], mediante la santificación de sus miembros (Art. 2 Parág. 1º de su Carta Constitucional). Es decir, las actuaciones expuestas en el recurso están lejos de la necesaria ejemplaridad que se debería transmitir a los miembros de la Orden con el fin de que encuentren en ella el marco adecuado para cumplir con los compromisos espirituales que contrajeron al ingresar en la Institución.

b) Afecta a la disciplina de la Soberana Orden pues contiene un evidente conflicto con sus superiores, cuya actuación ha sido contraria a Derecho. Los miembros de la Orden no pueden quedar sometidos a actos nulos ni a coacciones.

c) Afecta a los derechos de la Soberana Orden y de sus miembros pues el Decreto nulo y las demás ilegalidades expuestas en el recurso, suponen una palmaria quiebra de derechos adquiridos, legales, consuetudinarios e incluso fundamentales de la persona.

d) Afecta a los privilegios de la Soberana Orden y de sus miembros, porque estas actuaciones fracturan su estructura jurídica-histórica, reconocida por numerosos Papas y mantenida desde tiempo inmemorial. Sobre esta estructura descansa la religiosidad de la Soberana Orden. Los hechos expuestos en el recurso causan un claro perjuicio a la mayoría de los miembros de la Orden, dan origen a indefensión y crean una confusión general en la Soberana Orden.

Los hechos descritos en el recurso del que éste trae causa, incumplen el Art. 44 del documento "Elementos esenciales de la Doctrina de la Iglesia sobre la vida religiosa dirigidos a los Institutos dedicados a obras apostólicas", dado en el Vaticano el 31 de Mayo de 1983, donde se dice de forma expresa que: "En su función de servicio, los superiores tienen la especial obligación de gobernar de acuerdo con las constituciones del instituto y de promover la santidad de sus miembros. En sus personas, los superiores deben ser modelos de fidelidad al magisterio de la Iglesia y a las normas y tradición de su instituto".

Los hechos expuestos en el recurso corresponden a actos que, además de presuntamente ilegales, a nuestro entender son inmorales. En una orden religiosa sujeta a la Santa Sede no cabe separar la moralidad civil de la moralidad religiosa. Un acto ilegal o inmoral lo es por naturaleza y no según su materia o la esfera en que se ha cometido. Una lectura rápida y superficial del recurso puede dar lugar a considerar que su contenido no es competencia de ese Dicasterio, pero la profunda trascendencia religiosa y moral de los actos denunciados evidencia lo contrario.

Es un hecho cierto que las leyes fundamentales de la Soberana Orden -que regulan todo lo relativo al orden constitucional, a su vida, a su organización y a su actividad- dependen para su validez de la ratificación vaticana emitida por ese Dicasterio. Quiere esto decir que la competencia última sobre todas las relaciones jurídicas derivadas de ellas recae asimismo sobre dicho Dicasterio. Lo contrario sería un verdadero desafuero.

D) Competencia por razón de las personas.

Todas las personas físicas y jurídicas citadas en el recurso están sujetas a ese Dicasterio por fuerza de la Ley. No solo los caballeros Profesos y los de Obediencia, sino todos los miembros de la Soberana Orden y sus correspondientes Asociaciones en virtud del punto 3º de la Sentencia Cardenalicia de de 24 de enero de 1953. El "Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase", es decir, aquellos miembros que no están sujetos a votos ni a promesas específicas y que fue aprobado en el Capítulo General Especial de 27 y 28 de octubre de 1969, manifiesta de forma expresa en su apartado 1 que "Quienes solicitan o son invitados a ingresar en la Orden en una de las categorías de la tercera Clase […] aunque no son religiosos […] sin embargo se convierten en Miembros de una Orden religiosa". Los caballeros de Obediencia, entre los que me incluyo, están sometidos por un vinculo aún más especial y concreto al Santo Padre y a la Santa Sede, en virtud del "nihil obstat" necesario para ser admitidos en esa categoría. También la vigente "Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase" -aprobada por el Capítulo General Especial de la Soberana Orden de 27 y 28 de octubre de 1969-, dice que el Caballero de Obediencia "expresará su acatamiento y fidelidad al Santo Padre, aceptando con respetuosa humildad su supremo Magisterio".

E) Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953.

La Sentencia de 24 de enero de 1953, emitida por el Tribunal Cardenalicio designado al efecto, es definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas, según establece el Quirógrafo de S. S. el Papa Pío XII de 10 de diciembre de 1951. Esta Sentencia está plenamente vigente pues no ha sido derogada por ninguna norma de rango superior, y su preceptiva aplicación a este caso es indiscutible. En la misma se expresa que la Orden de Malta es una orden religiosa y que depende de la Santa Sede. De la Santa Sede deriva su personalidad jurídica y es la Santa Sede quien le otorga su restringida soberanía en el campo de las relaciones internacionales. La repetida Sentencia establece que esa dependencia se produce a través de tres vías distintas. Como orden religiosa, está sometida a la Sacra Congregación de Religiosos – hoy Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica-. Como Orden soberana, está sometida a la Secretaría de Estado de Su Santidad. Por último, en cuestiones mixtas está sometida a ambas Instituciones, es decir, a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica y a la Secretaría de Estado de Su Santidad. La Sentencia Cardenalicia señala de forma expresa que las dos cualidades de Orden soberana y religiosa, que concurren en la Soberana Orden de Malta, están íntimamente ligadas entre sí. Según la repetida Sentencia, la dependencia de la Orden a la Santa Sede es total como lo fue desde el momento de su fundación por Bula del Papa Pascual II, de fecha 15 de febrero de 1113. Es cierto que la Sentencia concede a la Orden el goce de ciertas prerrogativas funcionales inherentes a ella misma, como sujeto de derecho internacional. Esto significa únicamente el reconocimiento de una cierta capacidad jurídica para definir su independencia frente a otros Estados de soberanía plena y organismos internacionales. Las demás esferas de su personalidad y de su ordenamiento quedan directamente sujetas a la Santa Sede. Es evidente que el recurso presentado por mí no tiene relación con el aspecto soberano y sí la tiene con el aspecto religioso. Si no fuera posible impugnar ante la Santa Sede las actuaciones arbitrarias e ilegales de la Soberana Orden, nos encontraríamos ante una impunidad jurídica propia de arcaicos sistemas absolutistas. Esto representaría, entre otras injusticias, un señalado agravio frente a las demás órdenes religiosas dependientes de la Santa Sede.

F) Recurso Administrativo.

El recurso fue presentado en vía administrativa ante la Soberana Orden. La resolución de la Soberana Orden fue recurrida en la misma vía ante esa Congregación, y por esa vía debe ser tramitada según el Derecho Canónico. Por lo tanto, la competencia no corresponde a los Tribunales Magistrales Melitenses. En este caso, además, los Tribunales de la Soberana Orden serían juez y parte. Por todo ello y porque la Ley Canónica así lo señala, la competencia sobre la materia en cuestión, que encierra un conflicto con los superiores de una orden religiosa, corresponde a ese Dicasterio.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO a V. Exc. Rma. que tenga por presentado este recurso en tiempo y forma y de conformidad con sus fundamentos, se sirva anular el contenido de su carta de fecha 13 de mayo de 2004, decretar una nueva admisión a trámite del recurso administrativo presentado por esta parte el 20 de noviembre de 2003 y seguir su tramitación hasta dictar el correspondiente Decreto que recoja lo que en dicho recurso se pide.

Es Justicia que espera de V. Exc. Rma.

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.