A SU ALTEZA EMINENTÍSIMA EL PRÍNCIPE Y GRAN MAESTRE Y AL SOBERANO CONSEJO DE LA SOBERANA MILITAR Y HOSPITALARIA ORDEN DE SAN JUAN DE JERUSALÉN, DE RODAS Y DE MALTA

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia,

Don Julio Prado y Colón de Carvajal, Conde de la Conquista, Gran Cruz de Honor y Devoción, y

Don [...],

-en adelante, los firmantes-, ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo, comparecen y

EXPONEN

Que mediante el presente escrito vienen a denunciar una nueva actuación ilegal y abusiva de D. Gonzalo Crespí de Valldaura, Conde de Orgaz, actual Presidente de la Asamblea Española que, por la vía de hecho, ha decidido la expulsión de la Asamblea Española de los firmantes de este escrito, incurriendo en prevaricación, abuso de poder, y en usurpación de facultades, y actuando con manifiesto desprecio de las autoridades de la Soberana Orden y del ordenamiento jurídico melitense.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I.- La venganza del Conde de Orgaz.- Es público y notorio que las constantes vulneraciones de las normas melitenses, la incapacidad de actuar y la ausencia de toda ejemplaridad en el presidente Conde de Orgaz han llevado a Asamblea Española a la peor crisis de su historia. Desde el año 2003, los firmantes –fieles a sus obligaciones de dignidades Gran Cruz–, emprendieron una activa defensa de esa legalidad vulnerada e intentaron impedir con los medios legales a su alcance el deterioro de la Asamblea. Nuestras reiteradas denuncias de las faltas e ilegalidades del Conde de Orgaz, generaron en él una violenta animadversión contra nosotros, seguida de un desordenado deseo de venganza. El Conde de Orgaz, que comenzó con una campaña de difamación contra los que suscriben, materializó sus amenazas de expulsión el 28 de abril de 2004, como a continuación se verá.

II.- Prejuicio y precondena de los firmantes. En un primer momento el Conde de Orgaz decidió, por su cuenta y riesgo, la expulsión del Conde de la Conquista, Caballero Gran Cruz de Honor y Devoción, con 56 años de antigüedad en la Orden. Mediante burofax de fecha 28 de abril de 2004, Orgaz amenazó al Conde de la Conquista con su expulsión de la Orden, indicando que la decisión había sido tomada por él mismo, por el Marqués de Sales y por el Marqués de Campo Real. Poco después, el Bailío Marqués de Sales desmintió pública y rotundamente su participación en dicha decisión. Como continuación del citado burofax, el Conde de Orgaz, sin previo aviso y por la vía de hecho, privó al Conde de la Conquista, de todos sus derechos e impidió el ejercicio de sus obligaciones como miembro de la Asamblea Española. El Conde de la Conquista respondió a Orgaz por escrito que carecía de competencia para llevar a cabo dicha expulsión, sin que esto sirviera para detener las ansias persecutorias del presidente de la Asamblea. El Conde de Orgaz, acto seguido, extendió las medidas represivas a don Juan Antonio de Ybarra y al Marqués del Borghetto. Ordenó suspender toda relación de la Asamblea Española con los firmantes, no remitirles circulares, convocatorias y demás comunicaciones y no pasarles al cobro la preceptiva cuota económica. Esta condena previa a todo procedimiento, evidencia el dolo del Conde de Orgaz. Es de señalar que ordenó suprimir también todas las comunicaciones de la Asamblea Española a varios parientes cercanos de los que suscriben, miembros de la Orden y ajenos a este asunto. Todos estos extremos fueron comunicados por los firmantes a S. A. E. el Gran Maestre mediante carta certificada de fecha 8 de noviembre de 2005, pidiendo su intervención ante este atropello, sin que, hasta la fecha, se haya corregido la ilegal y dolosa conducta del Presidente de la Asamblea Española y de su Diputación.

III.- Actuación de la Comisión Disciplinaria de la Asamblea Española.- Movido por su afán persecutorio, el Conde de Orgaz ordenó en julio de 2005 a la comisión disciplinaria de la Asamblea Española que iniciara un procedimiento contra los firmantes, imputándoles unas supuestas faltas que, o bien eran inexistentes o bien carecían de punibilidad. El caso del marqués del Borghetto es más grave aún, porque fue citado por la comisión disciplinaria sin mediar ninguna acusación o imputación de faltas. El Presidente y la Diputación pidieron al Gran Magisterio, como medida cautelar, la suspensión de derechos de los firmantes, petición improcedente y desmedida que no fue concedida.

IV.- Nulidad e incapacidad de la Comisión Disciplinaria.- Aquella comisión disciplinaria fue nombrada directamente por el Conde de Orgaz sin contar con la ratificación de la Asamblea General, como preceptúa el artículo 36 de los Estatutos de la Asamblea Española. Es de señalar que en ningún Orden del Día de las Asambleas Generales celebradas bajo la actual presidencia, figura el preceptivo nombramiento o ratificación de dicha comisión disciplinaria.

El artículo 50 de los mismos Estatutos establece que las decisiones de la Diputación y de la Asamblea no producen efectos jurídicos en tanto no sean aprobados por el Gran Maestre y el Soberano Consejo. El artículo 17 establece que todos los nombramientos están sujetos a confirmación del Gran Maestre y del Soberano Consejo de conformidad con el artículo 34, parágrafo 2 de la Carta Constitucional. Como quiera que estas preceptivas ratificaciones no se produjeron, es obvio que la comisión disciplinaria carecía de legitimidad y de capacidad para actuar. En todo caso, sus miembros carecían de capacidad para juzgar a superiores en grado, como era el caso de los firmantes.

Los miembros de la comisión disciplinaria, manipulados por el Conde de Orgaz, incumplieron el deber de objetividad y de imparcialidad –garantías fundamentales del justiciable- y también el deber de secreto, pregonando públicamente su proceder (artículo 126, parágrafo 4, del Código de la Orden). Limitaron el derecho de defensa de los firmantes (artículo 125 del Código de la Orden y 221 del Código de Derecho Canónico), los prejuzgaron y los precondenaron, violando el más elemental principio de seguridad jurídica. Los firmantes hicieron constar estas ilegalidades en su escrito de recusación presentado ante el Gran Magisterio en octubre de 2005.

V.- Aviso del inicio de procedimiento. Convocatoria de la Comisión Disciplinaria a los firmantes.- Por acuerdo del Presidente y la Diputación de la Asamblea Española de 7 de julio de 2005, la comisión disciplinaria, sometida a la arbitraria voluntad de Orgaz, anunció a los firmantes, mediante burofax de 28 de julio de 2005, el inicio de un procedimiento contra ellos. El Presidente de la comisión don Alfonso Osorio, mediante burofax de 18 de octubre de 2005, conminó a los firmantes a comparecer ante dicha comisión el día 16 de noviembre de 2005. El contenido de este burofax vulneraba las más elementales garantías jurídicas pues prejuzgaba y condenaba de antemano a los firmantes.

VI.- Recusación de la Comisión Disciplinaria.- Con fecha 20 de octubre de 2005, los firmantes presentaron ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo, incidente de recusación por parcialidad inducida y enemistad manifiesta, a tenor de lo establecido en el Código de la Orden y en el Código de Derecho Canónico. Es de señalar el Gran Magisterio no dio trámite a dicha recusación, como era preceptivo en virtud del canon 1451 del Código de Derecho Canónico.

VII.- Incomparecencia de los firmantes ante la Comisión Disciplinaria. Traslado del expediente al Gran Magisterio. - Dada la inexistencia de culpa, la prescripción legal de las hipotéticas faltas que imputaban, las irregularidades en la formación de la comisión disciplinaria, su partidismo, los insubsanables vicios del procedimiento y la recusación presentada por parcialidad manifiesta, los firmantes no comparecieron ante la comisión en la fecha citada. Previamente cursaron cartas al presidente de la comisión indicando las razones de dicha incomparecencia. A partir de ese momento no volvieron a recibir noticia ni notificación alguna de dicha comisión. Al parecer la comisión disciplinaria, una vez terminada la instrucción, remitió el procedimiento al Gran Magisterio. Dicho procedimiento llegó al Gran Magisterio afectado de nulidad de pleno derecho por sus vicios de forma y de fondo.

VIII.- Sobreseimiento del procedimiento de la Comisión disciplinaria por el Gran Magisterio. Caducidad de la instancia.- El hecho de no darse curso al escrito de recusación de los firmantes por parte del Gran Magisterio, siendo este trámite de imperativo legal (canon 1451), dio a entender que el procedimiento había sido sobreseído. Así lo expresaron los firmantes mediante carta de 18 de noviembre de 2005 dirigida a Su Alteza Eminentísima el Gran Maestre. De esta carta tampoco recibieron respuesta, lo que constituyó prueba concluyente de que el procedimiento había sido definitivamente sobreseído. Este sobreseimiento era de lógica y de justicia. Lo contrario hubiera supuesto una escandalosa violación de derechos y principios jurídicos.

En todo caso, el procedimiento ha incurrido en caducidad pues no se ha notificado a los que suscriben acto alguno desde el escrito de esta parte de fecha 20 de octubre de 2005, es decir, desde hace más de siete meses. El canon 1520 del Código de Derecho canónico, aplicable ante la ausencia de norma específica en el Derecho melitense, dice expresamente que "La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses". La caducidad, según el canon 1521, tiene lugar ipso iure y erga omnes y debe declararse de oficio.

IX.- Dimisión de los miembros de la Comisión Disciplinaria.- Los miembros que componían aquella comisión disciplinaria, el Duque de Castro Enríquez, don Juan Díaz de Bustamante, don Iñigo Coello de Portugal y Martínez del Peral y el Presidente don Alfonso Osorio García –este último después de emitir el informe–, presentaron su dimisión irrevocable y ya no forman parte de tal comisión.

X.- La utilización de la vía de hecho por el Conde de Orgaz.- A la vista de su fracaso en este primer intento de expulsión de los firmantes, el Conde de Orgaz decidió actuar por su cuenta y riesgo, arrogándose facultades que no tenía. Para ello utilizó una vía tan ilegal como maliciosa. Decidió aplicar a los que suscriben todas las consecuencias de la expulsión sin mediar procedimiento previo alguno. Como ya hemos dicho, suspendió toda correspondencia de la Asamblea con ellos, prohibió que se les citara para actos y ceremonias y, finalmente, no les puso al cobro la cuota que pagan anualmente todos los demás caballeros. Es decir, creo los efectos sin que existiera la causa. Con ello ha pretendido aparentar públicamente que la expulsión había sido real y válida. El Conde de Orgaz ha utilizado la mas desvergonzada vía de hecho, carente de todo título jurídico que la justifique. Su inmoralidad y su ánimo doloso han quedado al descubierto. La actuación administrativa de facto, proscrita por todos los ordenamientos jurídicos del mundo, implica un uso ilegítimo del poder y un abuso de autoridad, que son, sin duda, los frutos y la principal fuente de corrupción moral.

XI.- Amenazas e injurias de la Diputación de la Asamblea Española.- Ex parte persecutoria se ha seguido una política pública de desprestigio e insultos contra los firmantes. Varios miembros de la Diputación de la Asamblea Española, inducidos por el Conde de Orgaz, han manifestado ante numerosos testigos que los firmantes eran unos "indeseables", "que les iban a echar de la Orden", al tiempo que les imputaban falsos hechos de cariz delictivo. El Conde de la Conquista fue amenazado con idénticas palabras y otros insultos, en presencia de la Condesa de la Conquista y de otras personas que les acompañaban. Las expresiones utilizadas por los miembros de la Diputación están tipificadas en el Derecho Penal español como delitos de calumnias e injurias. Con estos ilegítimos mecanismos de coacción y difamación, se convirtieron en cómplices y cooperadores necesarios del Conde de Orgaz, vulneraron los derechos más fundamentales de los firmantes e incurrieron en una presunta tipificación penal. Los miembros de la Diputación han continuado con pertinaz ensañamiento su campaña de injurias y calumnias, difundiendo que los firmantes han sido expulsados de la Asamblea Española, imputándoles causas a todas luces injuriosas y calumniosas.

XII.- Gravedad de las faltas cometidas por el Conde de Orgaz. Prevaricación. Usurpación de funciones exclusivas del Gran Maestre.- La única "falta" cometida por los firmantes ha sido defender la legalidad melitense vulnerada con reiteración por el Conde de Orgaz. La honorable actitud de los firmantes, que siempre han seguido las vías legales a su alcance, contrasta con la reiterada trasgresión de dicha legalidad por el Conde de Orgaz y su Diputación. Son precisamente el conde de Orgaz y su Diputación quienes, en la mayor impunidad, se han alejado notoriamente de la conducta ejemplar a la que se comprometieron en su ingreso en la Orden. La utilización de la vía de hecho y, además, para satisfacer unos deseos personales de venganza, ha hecho incurrir al Conde de Orgaz en la más palmaria prevaricación. A mayor gravedad, la actuación del Conde de Orgaz contra los firmantes ha sido realizada en usurpación de las facultades exclusivas del Gran Maestre, que es el único que puede sancionar la medida de expulsión después de un procedimiento disciplinario válido. El desprecio del Conde de Orgaz a la máxima autoridad de la Soberano Orden es intolerable y digno de ser sancionado. Recordemos que anteriores actuaciones punibles del Conde de Orgaz, que no han prescrito en virtud del artículo 198 de Código de Derecho Canónico, han sido formalmente denunciadas por los firmantes ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo. Los fallos recaídos sobre dichas denuncias han sido recurridos ante la Santa Sede y se encuentran pendientes de la preceptiva e ineludible resolución expresa, en virtud de los cánones 51 y 57 § 3 del Código de Derecho Canónico.

XIII.- Lesión del honor, la fama, la dignidad y los derechos de los firmantes.- Ante la gravedad que implica esta apariencia de expulsión creada por el Conde de Orgaz, insólita en la historia de nuestra Orden, los firmantes han quedado en la mayor indefensión y afectados por un perjuicio irreparable a su honor, a su fama, a su dignidad y a sus derechos e intereses legítimos. Por esta causa, se ven obligados a denunciar estos hechos ante S. A. E. el Príncipe y Gran Maestre y el Soberano Consejo.

XIV.- Atropello a la Marquesa del Borghetto. Caso aparte es la actuación del Conde de Orgaz con la Marquesa del Borghetto, totalmente ajena a este asunto, y que el presidente ha represaliado por el solo hecho de estar casada con el Marqués del Borghetto. La Marquesa del Borghetto, muy distinguida dama de la Orden por sus innumerables servicios, en cuyos ascendientes figuran tres Grandes Maestres, ha sido incomprensiblemente perseguida y represaliada, aplicándole las mismas medidas que a los abajo firmantes. Esto es una prueba más de la baja catadura moral del Conde de Orgaz, que rompe con su actuación, además de todo elemental principio jurídico, los más sagrados principios de la caballería y de la hombría de bien. Resulta sorprendente que, denunciados estos hechos ante el Gran Magisterio, no se haya alzado ni una sola voz en la sede de la Orden frente al atropello de una digna y valiosa Dama de Honor y Devoción.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- La vía de hecho en el ordenamiento jurídico melitense.- La Carta Constitucional, el Código y, subsidiariamente, el Derecho Canónico, así como los decretos magistrales, las costumbres, los privilegios y el Código de Rohan (Art. 5 de la Carta Constitucional), son fuentes de derecho de obligado cumplimiento para todos los miembros de la Orden. En ninguna de dichas fuentes se consagra el empleo y la validez de la vía de hecho, proscrita, como hemos dicho, en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados de Derecho.

Segundo.- La nulidad de la vía de hecho. Prevaricación.- La actuación material del conde de Orgaz, como manifestación de la vía de hecho, supone la ausencia de un acto o procedimiento previo formal. En este caso, el empleo de la vía de hecho se agrava por cuanto constituye una suplantación de las facultades exclusivas del Príncipe y Gran Maestre y una violación de derechos fundamentales de miembros de la Orden. El Presidente ha incurrido en la más contundente vía de facto, puesto que ha usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) y lo ha hecho sin observar siquiera una apariencia de procedimiento (manque de procédure). El acto generado por la vía de hecho, desprovisto de todo requisito legal, es radicalmente nulo con efectos ex tunc. Corresponde a la autoridad superior, en su función tutelar, la reposición de los perjudicados en todos sus derechos anteriores. El canon 306 del Código de Derecho Canónico establece que "Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los Estatutos". Son de aplicación los Cánones 124, 125, 128 y 133 del Código de Derecho Canónico.

La prevaricación consiste en que una autoridad, prevaliéndose de su cargo, dicte una resolución arbitraria, a sabiendas que dicha resolución es injusta. En la prevaricación en que ha incurrido el Conde de Orgaz y su Diputación, concurre el elemento básico del tipo objetivo: la ilegalidad, es decir, una actuación a todas luces contraria a derecho. Es obvio que concurre también el dolo.

Tercero.- El mecanismo de sanción y/o expulsión en el Derecho melitense. El ordenamiento jurídico melitense, propio de un Estado de Derecho, exige para la aplicación de sanción o expulsión unos requisitos formales establecidos en garantía del justiciable y de los derechos fundamentales de la persona, a fin de evitar, precisamente, las actuaciones "de facto" y toda otra arbitrariedad en la aplicación de la Ley. Según el Derecho melitense, deben darse para la expulsión unos requisitos formales previos que son ineludibles bajo pena de nulidad absoluta.

En primer lugar, debe existir un grave acto punible, tipificado en el ordenamiento. Esta tipificación está contenida genéricamente en el artículo 119 del Código de la Orden. Según el derecho canónico las causas de expulsión deben ser graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas. En el caso que nos ocupa, no ha existido ningún acto de gravedad punible en la conducta de los firmantes. Ni siquiera una falta leve, como resulta del sobreseimiento del procedimiento sancionador.

En segundo lugar debe existir un órgano legítimo, válido y con capacidad para tramitar el proceso. El Presidente de una Asociación carece de facultades para adoptar por sí mismo medidas sancionadoras contra los Caballeros y Damas. El órgano llamado a instruir los procesos disciplinarios en una Asociación es la comisión de disciplina (art. 122 del Código de la Orden) Hemos visto en el Fundamento de Hecho IV anterior que la supuesta comisión disciplinaria de la Asamblea Española carecía de toda legitimidad, validez y capacidad de obrar. Fue recusada por parcialidad y enemistad manifiesta y el procedimiento que instruyó fue sobreseido por el Gran Magisterio. Nos remitimos a los preceptos legales allí citados.

En tercer lugar, debe cumplirse un procedimiento disciplinario, establecido en el artículo 125 del Código de la Orden. Es obvio que en este caso no ha existido tal proceso sino una actuación fáctica, personal y arbitraria del Conde de Orgaz.

En cuarto lugar, una vez terminado el proceso instructor, la sentencia y la ejecución de la expulsión corresponde en exclusiva al Gran Maestre asistido por el Soberano Consejo (artículo 127, parágrafo 2, del Código de la Orden en relación con el canon 35 y ss. del Código de Derecho Canónico). Repetimos que el Conde de Orgaz, a la vista del fracaso del procedimiento sancionador, decidió per se la expulsión de los firmantes, usando de maquinaciones fraudulentas y arrogándose, en manifiesto desprecio a la Autoridad superior, una potestad reservada en exclusiva a S. A. E. el Príncipe y Gran Maestre.

En quinto lugar, para la expulsión se requiere, además, la confirmación de la Santa Sede (Sentencia de la Comisión Cardenalicia de 24 de enero de 1953 y canon 700 del Código de Derecho Canónico en relación con el canon 746).

En sexto lugar, la sentencia o resolución deber notificarse al sancionado por escrito fehaciente. En este caso no ha existido procedimiento de clase alguna ni la menor notificación a los firmantes. Eso prueba que el Conde de Orgaz ha actuado exclusivamente de facto. La falta de procedimiento y de notificación invalida per se toda su actuación, incluso aunque hubiera tenido visos de validez. (Artículo 128, parágrafo 1, del Código.)

Cuarto.- Lesión de la buena fama, honor, dignidad y derechos de los firmantes. Reserva de acciones legales.- Los gravísimos daños morales causados a los firmantes por el Conde de Orgaz a plena conciencia de su ilicitud, han quedado palmariamente demostrados. El honor, la dignidad y la buena fama de los firmantes, como personas y como miembros de una orden militar de caballería –bienes jurídicos estrictamente protegidos por la Ley–, han sido ultrajados. El canon 220 del Código de Derecho canónico establece que "A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza ni violar el derecho de cada persona a proteger su intimidad". El Código Penal español establece en su artículo 205 que "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". El artículo 208 de dicho Código establece que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La defensa del honor de los Caballeros y Damas de Malta, en cuanto se haya vulnerado desde el interior de la Orden, corresponde al Gran Magisterio. En orden a nuestra defensa, hacemos legítima y expresa reserva de acciones legales ante otras jurisdicciones, para el caso de no obtener la merecida justicia en la presente vía.

Quinto.- Reparación del daño causado.- El canon 128 de Código de Derecho Canónico ordena que "Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico, o por otro acto realizado con dolo o culpa, esta obligado a reparar el daño causado". El Código Penal español, en sus artículos 109, 110 y 216, establece también los mecanismos para la reparación del daño, la restitución y la indemnización de los perjuicios causados. Asimismo impone esta reparación el más elemental código de honor. El Conde de Orgaz está obligado a reparar dichos daños de una manera pública, es decir, de la misma manera que los causó.

Sexto.- Punibilidad del Conde de Orgaz.- El canon 1389 § 1 del Código de Derecho Canónico establece que "Quien abusa .... del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, ...". A nuestro entender, la actuación del Conde de Orgaz ha sido de tal gravedad, tanto por el descarado menosprecio a la figura del Príncipe y Gran Maestre y al derecho melitense como por la prevaricación en que la que ha incurrido y el profundo daño moral causado a tres honorables Gran Cruz, que incurre de pleno en la sanción señalada en el citado último párrafo de dicho canon. En su actuación concurren como agravantes la alevosía, la maquinación, el ensañamiento y el prevalerse de su cargo, sin que, por otra parte, se aprecie la menor circunstancia atenuante. La especial responsabilidad del Presidente y la notoriedad de su grave conducta dolosa impone la máxima pena: su expulsión de la Orden. (Reglamento para los miembros de la Tercera Clase.) El Conde de Orgaz ha utilizado a la Soberana Orden para satisfacer sus ilícitos deseos personales. No es admisible que una persona de su naturaleza presida la Asociación, pues la reputación de la Soberana Orden en España descansa sobre todo en la figura del Presidente. Por esta razón, la imagen y la reputación de la Orden en España se encuentran en los niveles más bajos de su historia. Son de aplicación los artículos 119 y 120 d) del Código de la Orden.

Séptimo.- Inicio de procedimiento disciplinario contra el Conde de Orgaz. Según el artículo 124, parágrafo 1, del Código de la Orden, la iniciativa del proceso pertenece al Superior. Como quiera que el infractor es la máxima autoridad de la Asamblea Española en España, es obvio que no puede ser sometido a procedimiento disciplinario por personas que están bajo sus órdenes y que él mismo nombra y cesa en los cargos. En consecuencia, el expediente disciplinario debe ser tramitado por el Gran Magisterio, quien deberá avocar para sí el caso y proveer directamente a la instrucción del proceso, en virtud del citado artículo 124, parágrafo 2, del Código de la Orden, con personación de todos los afectados.

Octavo.- Punibilidad de la Diputación de la Asamblea Española. Siendo la Diputación de la Asamblea Española cooperadora necesaria y cómplice de la actuación dolosa del Conde de Orgaz y habiendo incurrido sus miembros en presuntas falsedades, calumnias e injurias contra los que suscriben, es de justicia que reciban como sanción el cese en sus cargos.

En base a lo expuesto,

SOLICITAN de S. A. E. el Príncipe y Gran Maestre y del Soberano Consejo, que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el mismo,

Ordenen al Presidente de la Asamblea Española, Conde de Orgaz, la inmediata reposición de los abajo firmantes en todos sus derechos y obligaciones como miembros de la Asamblea Española.

Ordenen a dicho Presidente que curse de inmediato una circular a todos los miembros de la Asamblea Española aclarando que los abajo firmantes no han sido expulsados de la misma.

Ordenen, asimismo, al Presidente Orgaz que reponga en todos sus derechos y obligaciones a aquellas personas cercanas a los abajo firmantes y ajenas a este asunto, a las que también ha privado de los mismos, y que les curse la correspondiente carta de disculpas personales por su indigna conducta y, muy en especial, a la Excma. Sra. Marquesa del Borghetto que es una de las damas más eficaces y distinguidas de la Asamblea Española.

No existiendo en la Asamblea Española autoridad superior que pueda juzgar al Presidente, avoquen el caso a sí mismos, provean directamente a la instrucción del oportuno proceso por prevaricación, abuso de poder y usurpación de facultades y dicten sentencia condenando a la privación del cargo y del hábito al Conde de Orgaz en virtud de la gravedad de los hechos y de los fundamentos legales antes citados. A esos efectos, tengan por parte a los que suscriben, considerando sus testimonios y la prueba testifical y documental que aporten al proceso.

Considerando a la Diputación de la Asamblea Española cooperadora necesaria y cómplice de las infracciones del Conde de Orgaz, instruyan el preceptivo procedimiento disciplinario contra cada uno de sus miembros y se les condene a su correspondiente cese.

Invocando a Dios Todopoderoso, a nuestro Señor San Juan y apelando a las ineludibles responsabilidades que, ante Ellos, han adquirido S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre y el Soberano Consejo, los abajo firmantes presentan este escrito, en diez folios de papel común, con lo que en el mismo se denuncia y se pide.

Es de Justicia.

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil seis.