A SU ALTEZA EMINENTÍSIMA EL PRÍNCIPE Y GRAN MAESTRE Y AL SOBERANO CONSEJO DE LA SOBERANA ORDEN MILITAR DE MALTA.

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden Militar de Malta, [...],

Ante S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre y ante el Soberano Consejo de la Soberana Orden Militar de Malta, comparece con el mayor respeto y como mejor proceda en derecho,

EXPONE

Primero.- Que el día 29 de noviembre 2006, recibí por burofax la fotocopia del Decreto 46651 de 26 de octubre de 2006, mediante el cual se me expulsa de la Soberana Orden de Malta.

Segundo.- Que estimando dicho Decreto gravemente lesivo para mis derechos e intereses y contrario a ley, solicita al Gran Maestre y al Soberano Consejo, en tiempo y forma, la revocación del mismo como petición previa al recurso administrativo, de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que mediante Decreto Consiliar de 10 de mayo de 2006, Nº 46075 del Rep. Gen., notificado a esta parte el 9 de junio de 2006, se me condenó a la expulsión de la Soberana Orden, si bien ésta quedaría sin efecto si en el plazo de un mes cumplía y me sometía a determinadas condiciones coercitivas.

Segundo.- Las principales condiciones impuestas en el Decreto 46075 consistían en pedir excusas al Gran Maestre por las "espresioni e toni ingiuriosi" contra un tercero, el Conde de Orgaz, supuestamente contenidas en mi escrito de fecha 5 de abril de 2005 y en aceptar el nombramiento de dicha persona como Presidente de la Asamblea Española. También se me exigía que retirara de mi página Web de Internet "la documentazione relativa ai ricorsi … presentati alla S. Congregazione per gli Istituti di Vita Consacrata …". Es importante señalar que el cumplimiento estricto de las condiciones impuestas llevaba implícita una ilegal autoinculpación y que, además, hubiera dejado sin efecto los recursos interpuestos ante la Santa Sede por el que suscribe. Las acusaciones contenidas en el Decreto 46075 eran fútiles, inciertas o indeterminadas y de escasa o nula consistencia jurídica, como fundamenté en mis escritos de 20 de junio y de 5 de julio de 2006.

Tercero.- Que, no obstante, en una sincera muestra de respeto al Gran Maestre cumplí las condiciones impuestas en el meritado Decreto mediante los repetidos escritos de fecha 20 de junio y de 5 de julio de 2006, si bien lo hice privado de libertad para decidir y sometido a miedo grave por la amenaza de expulsión. En dicho escrito presenté al Gran Maestre con toda claridad las excusas exigidas. Es de señalar que era la segunda vez que presentaba excusas al Gran Maestre por el mismo motivo. (Vid. mi carta a S. A. Emma. de 18 de octubre de 2005.)

Asimismo, cumplí de inmediato la exigencia de retirar de mi página de Internet la documentación relativa a los recursos que presenté ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica. Para que quedara constancia fehaciente de mi cumplimiento, inserté en mi página de Internet el siguiente aviso debidamente fechado:

"Los recursos presentados ante la Santa Sede, que figuraban en esta página Web, han sido suprimidos a petición de la Soberana Orden de Malta.

Madrid, 20 de junio de 2006".

Cumplí también la imposición de aceptar el nombramiento del Conde de Orgaz como Presidente de la Asamblea Española, si bien hice constar que su nombramiento se encontraba sub iudice en la Santa Sede y que, por tanto, quedaba sometido a la decisión final de los correspondientes órganos vaticanos. Habría sido mi deseo que las autoridades de la Soberana Orden, en consideración al canon 1733 § 1 del Código de Derecho canónico, hubieran procurado llegar de común acuerdo a una solución equitativa, pero lo cierto es que todas sus puertas permanecieron cerradas.

Cuarto.- Que una vez cumplidas las condiciones impuestas con mi mejor buena fe y voluntad, en uso de mi legítimo derecho a la defensa de mi honor y mi dignidad, y en mi derecho a no autoincriminarme, formulé ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo recurso contra dicho Decreto 46075 por estimar que fue nulo de pleno derecho, planteando todo lo que consideré oportuno para mi defensa dentro de los más estrictos términos jurídicos. Mi aceptación debiera haber sido juzgada por el Gran Magisterio con magnanimidad y caridad cristiana, teniendo en cuenta que a lo largo de cuarenta años he sido un caballero ejemplar, buscando siempre lo mejor para la Soberana Orden. A la vista de ello, el Gran Magisterio debiera haber aplicado el principio jurídico de in dubio pro reo en lugar de hacer caer sobre mí todo el peso de la ley de una manera ilegal, desproporcionada y cruel.

Quinto.- Que, ante el absoluto silencio del Gran Magisterio y su desestimación del recurso por silencio administrativo, me vi obligado a interponer recurso jerárquico administrativo ante la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica de la Santa Sede. Éste es el órgano competente en virtud de la Constitución apostólica Pastor Bonus y de la vigente Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas, que define la posición de la Soberana Orden con respecto a la Iglesia Católica.

Sexto.- El recurso administrativo contra el Decreto 46075 de 10 de mayo, se encuentra sub iudice en la Santa Sede desde el 28 de julio de 2006.

Séptimo.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 he recibido un nuevo Decreto conciliar de la Soberana Orden –el Nº 46651 de 26 de octubre- que confirma la expulsión impuesta por el anterior Decreto 46075, de 10 de mayo de 2006.

Octavo.- La definitiva pena de "radiazione" impuesta por el reciente Decreto 46651 se fundamenta en los siguientes extremos:

1º.- Que la declaración contenida en mis escritos de disculpas era "irridente e irrespetosa"

2º.- Que las excusas fueron presentadas al Gran Maestre, si este se consideraba ofendido "in tal modo negando la propria oggetiva culpa e attribuendo l’incolpazione e la relativa sanzione ad una soggetiva opinione e reazione de S. A Em.ma …"

3º.- Que en mis escritos de disculpas atribuía "l’inculpazione e la relativa sanzione ad una soggetiva opinione e reazione di S. A. Em.ma."

4º.- Que manifiesto "mediante l’interposizione di un pubblico ufficiale stanierio, la volontà di non instaurare un rapporto directo con il Capo dell’Ordine, in termini di umile contrizione"

5º.- Que después de haber retirado de mi página Web de Internet la documentación expresada en el art. 1 b del Decreto 46075, la "ha di nuvo inserito nel sito Internet"

Analizaremos cada una de estas imputaciones en los siguientes Fundamentos de Derecho.

Noveno.- Que estas manifestaciones del Gran Magisterio han vuelto a vulnerar mis derechos como persona y, bajo mi punto de vista, sólo obedecen a una evidente e ilícita persecución por mis legítimos y reiterados intentos jurídicos de defender el carisma y el cumplimiento de la legalidad de la Orden. Debo señalar que, como miembro de la Soberana Orden, estoy obligado en conciencia por sus normas y estatutos a dicha defensa.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Procedimiento en la vía administrativa. El ordenamiento jurídico de la Orden de Malta no regula la vía administrativa, por lo que es de aplicación el canon 1732 y siguientes del Código de Derecho Canónico, en virtud del Art. 5 de la Carta Constitucional melitense. Es opción del recurrente elegir la vía adecuada a sus intereses dentro de las posibilidades que ofrece la ley. El empeño de que todas las controversias melitenses se diriman ante los Tribunales de la Orden, ignorando la vía administrativa y la competencia superior de la Santa Sede, limita los derechos de la persona y carece de fundamento legal. Es de señalar que los Tribunales melitenses no pueden ser hábiles para juzgar determinados asuntos como los conflictos con las altas jerarquías de la Orden, los presuntos abusos de poder o las presuntas ilegalidades, pues sus miembros son nombrados y cesados por dichas jerarquías. Esta situación vulnera el principio de la división de poderes y atenta contra la independencia judicial en evidente perjuicio del justiciable. Nuestra seguridad jurídica y el carácter optativo de ambas vías nos hace elegir la más conveniente a nuestros intereses –la vía administrativa–, que comienza ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo.

Es de aplicación, como se ha dicho, el Código de Derecho Canónico, Parte V. "Del Procedimiento en los recursos administrativos ...", y en particular el canon 1734 § 1 que dice: Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto ... El parágrafo 2 de dicho canon establece que "La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto".

Segundo.- Nulidad del Decreto 46651 por haber otorgado firmeza a un acto punitivo que se encuentra sub iudice ante la Santa Sede. El Decreto 46651 trae causa en el Decreto 46075, como en el mismo se indica, y le atribuye firmeza en contra de los más elementales principios de derecho. Ninguna disposición, decreto, resolución o cualquier otro tipo de acto emanado de cualquier órgano, sea ejecutivo, administrativo o judicial, puede otorgar firmeza a uno anterior del que traiga causa y que se encuentre recurrido, como sucede en el presente litigio. Los actos de las autoridades ejecutivas solo devienen firmes en tres supuestos: cuando no procede recurso alguno contra ellos –que no es el caso–; cuando los recursos interpuestos hayan agotado la vía–que no es el caso–; cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos –que tampoco es el caso–. Al menos esto es lo que dice la Ley en todos los ordenamientos jurídicos que se atienen a los principios generales de derecho universalmente reconocidos. La ley marca límites a la autoridad ejecutiva como son el sometimiento de sus actos a la propia ley y el control de dichos actos por organismos judiciales. El Decreto 46651 no sólo ignora la existencia de un recurso que comenzó ante la propia Orden y que ahora se encuentra en la Santa Sede. Atenta, además, contra las potestades de la Iglesia. Mientras se sustancie el procedimiento administrativo contra el Decreto 46075, el Gran Magisterio carece de competencias para otorgar firmeza al mismo, so pena de nulidad radical. El Decreto 46651 no puede surtir efectos por su imposibilidad legal de perfeccionarse. El Decreto ha vulnerado el canon 35 del Código de Derecho Canónico que señala que "El acto administrativo […] puede ser dado por quién tiene potestad ejecutiva, dentro de los limites de su competencia". Este precepto determina que un acto administrativo singular es inválido e ineficaz cuando la autoridad ejecutiva sobrepasa su competencia al dictar dicho acto (Vid. Com. C. 38 en el Código de Derecho Canónico), como ha ocurrido con el Decreto 46651.

Tercero.- Nulidad de los Decreto 46075 y 46651 por vulneración del canon 1342 § 2 del Código de Derecho Canónico. El canon 1342 § 2 prohíbe taxativamente la imposición o declaración de penas perpetuas mediante decreto, como ha sido el caso.

Cuarto.- Distorsión de la buena fe de esta parte por el Gran Magisterio.- La acusación que se nos formula de haber negado "la propria oggetiva culpa" quebranta los más elementales derechos a la defensa. Nadie puede ser obligado a la autoinculpación en ningún ordenamiento jurídico vigente. El fundamento de este derecho se encuentra en el respeto a la voluntad del acusado y en su protección frente a una coerción inadecuada por parte de la autoridad. No puede el Gran Magisterio imponerme la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una culpabilidad cuya prueba incumbe a la Soberana Orden, como ocurrió con el Decreto 46075 de 10 de mayo de 2006, que ha dado origen al reciente Decreto 46651. El juicio sobre la subjetividad u objetividad de una conducta presuntamente culpable corresponde en exclusiva a los Tribunales de Justicia.

No es cierta la afirmación contenida en el Decreto 46651 de que he vuelto a colocar los escritos presentados ante la Congregación en Internet, como cualquiera puede comprobar si acude a mi página Web. (Se acompaña como Doc. Nº 1, el anuncio insertado en mi página Web de Internet sobre la retirada de los recursos presentados ante la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.) Los escritos fueron retirados el 20 de junio de 2006 sin que los haya vuelto a insertar.

En cuanto a la acusación de que mis escritos de 20 de junio y de 5 de julio de 2006 eran irónicos e irrespetuosos, debo manifestar mi más enérgica protesta puesto que esta imputación no es cierta y me ofende. Mis escritos jurídicos por su propia naturaleza contienen términos de defensa, pero no contienen faltas de respeto o ironía. Esa acusación genérica no precisa cuales son los términos calificados de irrespetuosos e irónicos, con lo cual me veo privado de mi derecho a la defensa. Téngase en cuenta que el idioma español es mucho más contundente que el italiano y la traducción de una a otra lengua suele producir notables distorsiones en el sentido de las palabras. Por ejemplo, el término "radiazione" no existe en idioma español. Su traducción más exacta es "rayar", vocablo usado por la francmasonería para indicar que se ha borrado a un miembro de las listas. En todo caso, es doctrina general que los términos vertidos por las partes en los escritos administrativos o judiciales no son punibles, porque el ejercicio de un derecho excluye la antijuricidad. (Véase a título de ejemplo el Art. 598 de Codice Penal italiano.)

En relación a la "humilde contrición" a que hace referencia el Decreto, debo manifestar que éste es un sentimiento del alma que no puede ser impuesto por Decreto. Pertenece al fuero interno, a la esfera de la intimidad personal que nadie puede forzar so pena de violar los derechos más sagrados de la persona. Dicho esto, he de añadir que siempre he mantenido una actitud de total respeto hacia Su Alteza Eminentísima el Príncipe y Gran Maestre.

Habiendo cumplido debidamente las exigencias del Decreto 46075 de 10 de mayo de 2006, es de justicia que el Gran Magisterio cumpla también el compromiso que adquirió en dicho Decreto de anular la pena de expulsión.

Quinto.-. Irrelevancia de la imputación de haber utilizado un "fedatario público extranjero" y falsedad de la imputación de no querer instaurar una relación directa con el Jefe de la Orden. Hemos de negar, en primer lugar, que el envío de mi escrito a través de fedatario público encierre las intenciones que se me atribuyen en el Decreto 46651. Los envíos a través de conducto notarial son una práctica habitual cuando se trata de documentos de señalada importancia, pues es el único medio que ofrece la total garantía de fehaciencia. Es obvio que la amenaza de expulsión de la Orden era para mí un asunto fundamental cuya contestación no podía dejar a la inseguridad de un mero correo postal. Sometido a unos plazos legales terminantes y estando en juego mi honor y mi dignidad, busqué el medio más seguro para remitir mis escritos al Gran Magisterio. No hay ninguna otra intención en esta modalidad de envío, como se sugiere en el texto del decreto. La imputación de haber utilizado un "ufficiale straniero" responde a que soy de nacionalidad española y, por tanto, solo tengo a mi alcance los fedatarios públicos españoles. No entiendo, por tanto, qué se pretende con esta insólita acusación.

Mis escritos fueron dirigidos institucionalmente al Gran Maestre y al Soberano Consejo, y, obedecían al cumplimiento de un Decreto conciliar. Aunque los mismos contuvieran una presentación de excusas a S. A. Emma, no dejaban por ello de ser unos escritos reglamentarios dirigidos preceptivamente a la altas instituciones de la Orden y no a las personas.

En cuanto a la imputación de no querer "un rapporto directo con il Capo dell’ Ordine", he de añadir con el mayor de los respetos que no he sido yo quien no ha querido mantener una relación directa con el Gran Maestre, desde la última audiencia que me concedió el día 3 junio de 2003. Debo de manifestar que han sido innumerables las cartas que cursé sobre el "asunto español" y no recibí más que un par de cartas de contestación. En ningún momento el Gran Maestre manifestó sus deseos de que acudiera de nuevo al Gran Magisterio. Puedo asegurar que lo hubiera hecho de muy buen grado, si hubiera sido llamado a Roma.

Con el anterior Gran Canciller Liedekerke mantuve un extenso epistolario, que si bien contestó a todas mis cartas, las respuestas no facilitaron la solución de los problemas planteados. Debo manifestar que el Sr. Liedekerke me amenazó si no retiraba el primer recurso que presenté contra el Decreto 5503/91 el 17 de junio de 2003, negándome mis más elementales derechos a ejercitar acciones legales libremente.

Por lo tanto y dicho sea en honor a la verdad, es falso que no haya querido mantener relaciones directas con el Gran Magisterio pues éstas existieron aunque en su mayoría de carácter unilateral. Fue precisamente la falta de voluntad de diálogo personal y el silencio del Gran Magisterio ante mis numerosas cartas, lo que me obligó a tomar medidas jurídicas en defensa de mis legítimos derechos y obligaciones. La imputación que hace el Decreto 46651 sobre mi falta de voluntad de diálogo es falsa.

Sexto.- Infracción del principio fundamental de proporcionalidad. Inexistencia de tipificación legal de las faltas imputadas. Nulidad del Decreto 46651 por infracción del canon 1321. El Decreto 46651 quebranta, de forma ostentosa, el principio fundamental de proporcionalidad. La pena aplicada es a todas luces desmesurada en relación con las faltas que se imputan, cuya existencia, además hemos contestado. Estas supuestas faltas, por mucho que se intenten magnificar, no justifican en ninguna forma la durísima e irreversible pena de expulsión. El Código de la Orden no tipifica ningún delito o falta de forma específica. Se limita a clasificar las sanciones disciplinares en cuatro categorías (Art. 120). Ante este vacío legal hay que acudir al Código de Derecho Canónico y al Código de Rohan como Derecho supletorio. En ambos textos legales se exige para la expulsión una conducta grave. El canon 308 del Código de Derecho canónico establece que "Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y los estatutos". El canon 1321 del Código de Derecho Canónico señala que nadie puede ser castigado sino por violación de una ley o un precepto, no por la de costumbres o usos. Según el canon 696 del Código de Derecho Canónico las causas de expulsión deben ser "graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas". Por su parte, el Código de Rohan tipifica los delitos que llevan aparejada la pena de expulsión y que son todos de enorme gravedad penal. (Codice de Rohan, Titolo Decimoctavo. Delle Proibizioni, e Pene. XXII.) Ninguna de las presuntas faltas que se me atribuyen en el Decreto encaja en lo más mínimo en las tipificaciones aludidas. El envío de mis escritos jurídicos a través de fedatario público tampoco representa falta alguna. Niego, asimismo, con la máxima firmeza el carácter irónico e irrespetuoso de mis escritos de fecha 20 de junio y de 5 de julio de 2006. En cuanto la acusación de que he vuelto a insertar en mi página de Internet los recursos presentados ante la Santa Sede, es falsa y fácil de comprobar si se acude a mi página Web de Internet. Por último, siempre he estado a disposición del Gran Magisterio para acudir a Roma, como lo he hecho en anteriores circunstancias. La presunta conducta culposa que me imputan y que yo niego, está en todo caso referida a determinados usos y costumbres y no puede ser castigada con la expulsión por imperativo del canon 1321.

Séptimo.- Suspensión de la ejecución del decreto 46651. Sin volver a analizar la validez del Decreto 46651, la suspensión de sus efectos viene obligada por imperio de la Ley, por encontrarse "sub iudice" la propia validez jurídica del Decreto 46075. Subsidiariamente, es de aplicación el canon 1734 § 1, que establece "hecha esta petición se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto".

Para terminar, quiero reiterar y dejar constancia fehaciente que siempre he estado abierto al diálogo, y continúo estándolo para colaborar en la solución de los problemas que afligen a la Soberana Orden, de la soy un miembro cualificado por mi antigüedad y mi grado.

En virtud de lo expuesto, al Gran Maestre y Soberano Consejo

SUPLICA

1º.- Que anulen el Decreto 46651, que trae causa en el Decreto 46075, por cumplimiento de las condiciones impuestas en el último citado.

2º.- Que subsidiariamente a lo anterior, anule dicho Decreto por las ilegalidades e infracciones en que ha incurrido y que han sido determinadas en el cuerpo de este escrito y, muy especialmente, por hallarse el Decreto 46075 del que el actual Decreto 46651 trae causa, sub iudice en la Santa Sede.

Es justicia que pido, en Madrid a uno de diciembre de dos mil seis.