A la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, mayor de edad, de nacionalidad española, [...].

Ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, comparece y, con el mayor respeto

EXPONE

Que, en tiempo y forma, formula recurso jerárquico administrativo contra la desestimación tácita de mi escrito de 20 de junio de 2006, interpuesto ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta contra el Decreto 46075, de 10 de mayo de 2006, por el que se me expulsa de la Soberana Orden, de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que con fecha 9 de junio de 2006 recibí la notificación del Decreto 46075, de 10 de mayo de 2006, del Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta, por el cual se me expulsa arbitrariamente de la Soberana Orden después de cuarenta años de servicios a la misma como Caballero de Honor y Devoción y Gran Cruz en Obediencia. El Decreto 46075 trae causa en el expediente seguido contra mí por la Comisión disciplinaria de la Asamblea Española. La actuación de la Comisión disciplinaria fue nula de pleno derecho por vicios insubsanables de forma y de fondo, como se fundamenta en mi solicitud de revocación de 20 de junio de 2006 de dicho Decreto. Previamente había recusado a los miembros de dicha Comisión el 20 de octubre de 2005, sin que el Gran Magisterio diera el preceptivo trámite a la recusación. (Se adjunta como Doc. Nº 1, fotocopia del Decreto 46075, de 10 de mayo de 2006, cuyo original se encuentra en los Archivos del Gran Magisterio.)

Segundo.- Que según el indicado Decreto 46075, la expulsión quedaría sin efecto si cumplía unas determinadas condiciones de carácter coactivo e ilegal. No obstante, mediante escritos de fecha 20 de junio de 2006 y de 5 de julio de 2006, acepté y cumplí las condiciones impuestas. Subsidiariamente, y para el caso de que no se anulara dicho Decreto, considerándolo contrario a Derecho, gravemente lesivo para mis derechos e intereses y sujeto a caducidad legal, solicité su nulidad ante las autoridades de la Soberana Orden, al amparo del canon 1734. (Se adjuntan como Docs. Nº 2 y 3, fotocopia de mis escritos de 20 de junio y de 5 de julio de 2006, cuyos originales se encuentran en los Archivos del Gran Magisterio.)

Tercero.- Que según manifestaron públicamente los miembros de la Comisión disciplinaria de la Asamblea Española, el sumario que habían instruido, del cual el Decreto 46075 trae causa, concluyó con la imputación de unas faltas leves, recomendando al Gran Magisterio que me aplicara una simple corrección. Es de señalar que no se me ha dado traslado de dicho sumario como es de ley. El Gran Magisterio se extralimitó en la aplicación de la pena y reformando in peius la sanción propuesta por la Comisión disciplinaria, me condenó a la expulsión, sin que se hubiera producido ningún hecho que permitiera hacer dicha modificación.

Cuarto.- Que mi escrito solicitando la revocación del Decreto 46075, de 20 de junio de 2006, fue recibido por el Gran Maestre y el Soberano Consejo el 27 de junio siguiente, según acuse de recibo notarial que obra en mi poder, sin que se haya producido contestación hasta la fecha. Transcurridos los plazos legales para resolver, señalados en el canon 1735 del Código de Derecho Canónico, se ha de entender la denegación tácita de mi petición.

Quinto.- A juicio de esta parte existe una relación directa entre la actuación de ese Dicasterio y la promulgación del Decreto 46075. La Orden de Malta ha dictado dicho Decreto, viciado de nulidad radical, en la impunidad que le ha proporcionado ese Dicasterio al negarse a admitir los recursos anteriores (20-11-03; 27-05-04; 01-07-05; 07-07-05; 07-07-06, pendiente), contra las ilegalidades cometidas por la Orden.

Sexto.- Que estimando la denegación tácita de mi escrito 20 de junio de 2006 sobre la revocación del Decreto 46075, contraria a la ley y gravemente lesiva para mi vida espiritual, mi conciencia, mi dignidad, mi fama y para mis demás derechos e intereses, y estimando que dicho Decreto es nulo de pleno derecho, formulo ante ese Dicasterio recurso jerárquico por la vía administrativa, dando por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho alegados en mis escritos al Gran Magisterio de fecha 20 de junio y de 5 de julio de 2006.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia del Dicasterio ad quem por razón de las personas

I. Competencia sobre la Soberana Orden de Malta

A) Competencia genérica.- La Soberana Orden de Malta se define en el Art. 1 Parág. 1, de su Carta Constitucional, aprobada por la Santa Sede a través de ese Dicasterio, como "orden religiosa laical". No puede ser de otra manera puesto que la Orden de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) pertenece a la Iglesia desde la bula de fundación Pie Postulatio Voluntatis, otorgada por el Papa Pascual II el 15 de febrero de 1113, que dio vida jurídica a la nueva Orden y la situó bajo la dependencia directa del Santo Padre. El carácter religioso de la Soberana Orden es incuestionable. El Art. 2, Parág. 1, de la Carta Constitucional establece que: En honor a tradiciones seculares, la Orden tiene la finalidad de mediante la santificación de sus miembros promover la gloria de Dios, el servicio a la Fe y al Santo Padre y la ayuda al prójimo. El Parág. 2 de este mismo artículo establece que: "Fiel a los preceptos divinos y a los consejos de Nuestro Señor Jesucristo, guiada por las enseñanzas de la Iglesia, la Orden afirma y difunde las virtudes cristianas de la caridad y de la hermandad." El deber de apostolado constituye una auténtica finalidad de la Orden desde sus orígenes. ("Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase", aprobada por el Capítulo General Especial de la Soberana Orden de 27 y 28 de octubre de 1969.) El Art. 2 de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953 (Acta Apostolica Sedis, 30 de noviembre de 1953. Vol. XLV, p. 765 y ss.), define la naturaleza religiosa de la Soberana Orden, señalando que "es una Religión y más precisamente una Orden religiosa aprobada por la Santa Sede". Este mismo artículo añade que la Soberana Orden "persigue, aparte de la santificación de sus miembros, asimismo fines religiosos, caritativos o asistenciales". Es obvio, que la naturaleza religiosa de la Soberana Orden es su principal elemento constitutivo y conditio sine qua non de su existencia. Como todas las demás Órdenes, la de Malta depende de la Santa Sede y, en concreto, de esa Congregación. El Art. 105 de la Constitución apostólica "Pastor Bonus" establece el marco jurídico de ese Dicasterio, que alcanza a la promoción y ordenación en toda la Iglesia latina de la práctica de los consejos evangélicos, en cuanto se ejerce en las formas reconocidas de vida consagrada y también sobre la acción de las Sociedades de vida apostólica. La competencia de ese Dicasterio se extiende, sin la menor duda, a la conducta de las jerarquías de las Ordenes religiosas, muy en especial cuando éstas se separan de la legalidad y de la religiosidad, como aquí se denuncia.

B) Competencia específica.- La vigente Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953 definió la posición jurídica de la Soberana Orden respecto a la Iglesia. Esta Sentencia fue ordenada por S. S. el Papa Pío XII mediante Quirógrafo de 10 de diciembre de 1951. El Santo Padre dispuso en dicho Quirógrafo que "La Sentencia del Tribunal será definitiva y no será susceptible de ser apelada, ni de otro menoscabo cualquiera". La Sentencia de 24 de enero de 1953 estableció de forma indiscutible la dependencia de la Orden de Malta de la Santa Sede, "y en particular como Orden Religiosa de la Sagrada Congregación de Religiosos de acuerdo con el Derecho Canónico". Cualquier otra interpretación supondría una vulneración de la Ley. Es de señalar que ese Dicasterio, en cumplimiento de sus competencias y de la Sentencia del Tribunal Cardenalicio, es quien sanciona y autoriza el cuerpo legal fundamental de la Soberana Orden, es decir, la Carta Constitucional y el Código por delegación del Santo Padre. Desde un punto de vista de la lógica jurídica, innecesaria en este caso por demás, si las leyes fundamentales de la Orden –que regulan todo lo relativo al orden constitucional, a su vida, a su organización, a su actividad y a sus miembros–, dependen para su validez de la ratificación por ese Dicasterio, quiere decirse que todas las relaciones jurídicas derivadas de ellas le competen asimismo. La aprobación de los actuales textos de dicho cuerpo legal fue sancionada por esa Congregación el 7 de noviembre de 1997. Esta sanción no es un mero acto formal. Es un acto lleno de contenido y significación, realizado por delegación del Santo Padre, que dimana de lo ordenado en la repetida Sentencia Cardenalicia.

II. Competencia sobre el recurrente.

No sólo los Caballeros Profesos y los de Obediencia están supeditados a la jurisdicción de la Santa Sede, sino todos los demás miembros de la Soberana Orden y sus correspondientes Asociaciones en virtud del punto 3º de la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953. "Los condecorados con los grados de Caballeros de la Orden y sus Asociaciones dependen de la Orden y, por ella, de la Santa Sede, según el capítulo V del Título III de las Constituciones". El "Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase", es decir, para aquellos miembros que no están sujetos a votos ni a promesas específicas y que fue aprobado en el Capítulo General Especial de 27 y 28 de octubre de 1969, manifiesta de forma expresa en su apartado 1 que "Quienes solicitan o son invitados a ingresar en la Orden en una de las categorías de la tercera Clase […] aunque no son religiosos […] sin embargo se convierten en Miembros de una Orden religiosa". Los caballeros de Obediencia, entre los que me incluyo, están sometidos por un vinculo aún más especial y concreto al Santo Padre y a la Santa Sede y necesitan el "nihil obstat" para ser admitidos en esa categoría. La vigente "Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase" -aprobada por el Capítulo General Especial de la Soberana Orden de 27 y 28 de octubre de 1969-, dice que el Caballero de Obediencia "expresará su acatamiento y fidelidad al Santo Padre, aceptando con respetuosa humildad su supremo Magisterio". El carácter de la promesa de los Caballeros de Obediencia fue definido a petición de la Soberana Orden por el Secretario de la Comisión Cardenalicia que emitió la Sentencia de 24 de enero de 1953, de la siguiente forma: "El vínculo establecido con la promesa es mayor que la promesa de la Terciarios o de los Oblatos. Las palabras elegidas significan, según la interpretación usual de los expertos en teología moral, que la promesa hecha compromete bajo pena de pecado venial, porque dejar de cumplirla supone una trasgresión de la virtud de la fidelidad". Así consta en la "Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase", publicada por la Soberana Orden. A la luz de este vínculo y sabiendo que la Tercera Orden y los Oblatos Benedictinos se encuentran incardinados en la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, es fácil deducir que los Caballeros de Malta en Obediencia se encuentran específicamente sometidos a esa Congregación. Es incuestionable, por lo tanto, que la Orden y todos sus miembros están sujetos a las prescripciones del Código de Derecho Canónico y sometidos a la Santa Sede. Los miembros en Obediencia, en su condición de seglares comprometidos mediante acto expreso a seguir una vida que tienda a la perfección cristiana y a usar los bienes temporales según el espíritu del Evangelio (Artículo 94, Parág. 1 y 2 del Código de la Orden), tienen una dependencia más directa aún de la Santa Sede.

III.  La Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953.

La Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953 es la piedra angular de las relaciones entre la Orden y la Santa Sede. La Soberana Orden acató pero nunca aceptó su contenido. En 1997, con motivo de la reforma de sus textos legales, hizo desaparecer la mención a la Sentencia Cardenalicia que figuraba en el Art. 4 de la Carta Constitucional de 1961. Es más, eliminó la mayoría de las menciones a la Santa Sede que se encontraban en la Carta de 1961 y en el Código de 1966. En definitiva, la reforma 1997 consistió básicamente en hacer desaparecer de la Carta y del Código casi todas las referencias a su vinculación con la Santa Sede. Es de suponer que esa eliminación, de consecuencias trascendentales, pasó desapercibida para ese Dicasterio cuando sancionó los nuevos textos legales el 7 de noviembre de 1997. Con lo expuesto, queremos dejar constancia de que la Orden intenta impedir por todos los medios que se evidencie su dependencia absoluta de la Santa Sede y que, en ese ilegal intento, es capaz de llegar hasta la expulsión de aquellos de sus miembros que se atreven a enfrentarse a la corriente secularizadora que impera y a dirigirse a la Santa Sede, como ha sido mi caso.

Segundo.- Competencia del Dicasterio ad quem por razón de la materia. Las competencias de la Congregación no sólo se limitan al orden espiritual. Se extienden, según el artículo 108 § 1 de la Constitución apostólica "Pastor Bonus", a la resolución de "todo aquello que, de acuerdo con el derecho, corresponde a la Santa Sede respecto a la vida y la actividad de los Institutos y Sociedades, especialmente respecto a la aprobación de las constituciones, el régimen y el apostolado, la aceptación y formación de los miembros, sus derechos y obligaciones, la dispensa de los votos y la expulsión de los miembros, así como la administración de los bienes". La competencia de ese Dicasterio sobre expulsiones de miembros de Institutos y Sociedades, es indubitada en virtud de dicha Constitución apostólica que se la atribuye expresamente. El presente recurso jerárquico afecta directamente a la religiosidad, a la disciplina, a los derechos y obligaciones y a la expulsión de un miembro de la Soberana Orden de Malta. Este recurso representa, por tanto, un evidente conflicto con los superiores, cuya actuación ha sido contraria a Derecho. Dicha actuación supone una palmaria quiebra de derechos adquiridos, legales, consuetudinarios e incluso fundamentales de la persona y afecta gravemente a mi vocación y a mi espiritualidad y por tanto entra de pleno en el fuero eclesiástico de ese Dicasterio, sobre el que descansa el control de la Soberana Orden en las materias expuestas.

Tercero.- Competencia de ese Dicasterio en la vía administrativa. El presente recurso jerárquico se presenta en el curso de un procedimiento seguido por la vía administrativa, de conformidad con los cánones 1732 a 1739 del Código de Derecho Canónico. Tratándose en este caso de un recurso jerárquico administrativo, es de plena competencia de ese Dicasterio. No procede en ningún caso la inhibición de ese Dicasterio ni la remisión a la vía judicial de los Tribunales Magistrales.

Cuarto.- Plazo para interponer este recurso. Los plazos para la interposición del recurso jerárquico administrativo se regulan por el canon 1737 del Código de Derecho Canónico. Mi recurso fue recibido por la Orden de Malta el 27 de junio de 2006. El canon 57 § 2 establece que, transcurrido el plazo para resolver expresado en su § 1, "se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso". El presente recurso se interpone dentro del plazo perentorio de quince días útiles, señalado en el canon 1737 § 2, después de haberse producido la presunción de desestimación tácita.

Quinto.- Suspensión de la ejecución del decreto 46075. Efectué la petición de suspensión de efectos del Decreto al Gran Maestre y al Soberano Consejo en mi escrito de 20 de junio de 2006, por los irreversibles daños que causaba, sin que se dignaran contestar a la misma. Procede en esta instancia que esa Congregación ordene la inmediata suspensión del repetido Decreto por imperativo del canon 1353.

Sexto.- Nulidad del Decreto 46075 por caducidad de la instancia. Es común a la mayoría de los ordenamientos jurídicos señalar un plazo de caducidad ante la inactividad de la administración en los procedimientos sancionadores. La caducidad limita en el tiempo, en aras de la seguridad jurídica, los procedimientos restrictivos de derechos, que no pueden quedar en su tramitación abiertos indefinidamente a la voluntad del órgano sancionador. El Código de Derecho Canónico regula sólo la caducidad en cuanto a los plazos para recurrir en vía administrativa. Es por ello que hay que recurrir a la aplicación analógica del canon 197, que se remite a la legislación civil de la nación respectiva en materia de prescripción. El Derecho español aplicable regula la caducidad en el Art. Art. 44. 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este artículo dice que : "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92." El Art. 92 de dicha ley señala los requisitos y efectos de la caducidad que se producirá transcurridos tres meses de la paralización del procedimiento. El Art. 102, 5 de la misma Ley señala que "Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo". En el mismo sentido, el Art. 20, 6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto). El expediente disciplinario tuvo su comienzo el 7 de julio de 2005 y el Decreto resolutorio 4065 fue notificado a esta parte el 9 de junio de 2006, es decir casi once meses después. La caducidad, aplicada por imperativo legal e insubsanable por definición, es suficiente por sí misma para anular ex tunc todo el procedimiento disciplinario y el Decreto 46075 que le dio fin.

Séptimo.- Nulidad del Decreto 46075 por vulneración del canon 1342 § 2 del Código de Derecho Canónico. El canon 1342 § 2 prohíbe taxativamente la imposición o declaración de penas perpetuas mediante decreto, como ha sido el caso.

Ello convierte al Decreto 46075 en nulo de pleno derecho.

Octavo.- Nulidad del Decreto 46075 por nulidad absoluta del procedimiento del que trae causa. La actuación de la Comisión disciplinaria fue nula de pleno derecho por vicios insubsanables de forma y de fondo, como se fundamenta en mi solicitud de revocación de 20 de junio de 2006 de dicho Decreto. La nulidad ex tunc se extiende a todos los actos derivados del procedimiento disciplinario, como es el Decreto 46075, sin que quepa la subsanación. Es de señalar que recusé a los miembros de dicha Comisión el 20 de octubre de 2005, en virtud del Art. 125 § 2 del Código de la Orden sin que el Gran Magisterio diera el preceptivo trámite a la recusación.

Noveno. Nulidad del Decreto 46075 por incumplimiento del canon 700. Para la expulsión, máxima pena establecida por el ordenamiento melitense, se requiere la confirmación de la Santa Sede en razón de pertenecer sus miembros a una orden religiosa y depender por ello de la Santa Sede y del Santo Padre como suprema autoridad. (Sentencia de la Comisión Cardenalicia de 24 de enero de 1953.) El Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase dice expresamente que los miembros de esta clase deben ser conscientes de que se convierten en Miembros de una Orden religiosa. Más comprometidos aún son los Miembros de la Segunda Clase, como es mi caso, para cuyo ingreso se requiere el "nihil obstat" de la Autoridad eclesiástica que, en justa correlación, debe exigirse también para la expulsión. El canon 700 del Código de Derecho Canónico, aplicable a falta de otra norma específica, establece que "El decreto de expulsión no tiene vigor hasta que sea confirmado por la Santa Sede, a la que se debe enviar dicho decreto junto con las actas; ...".

Décimo.- Nulidad del Decreto 46075 por vulneración del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y de la igualdad ante la ley. El Decreto 46075 ha vulnerado mi derecho a la defensa y mi derecho a recurrir. El Decreto 46075 vulnera el derecho a la defensa porque ha omitido la audiencia de esta parte, que no tuvo la posibilidad de presentar alegación alguna ante el Gran Magisterio contra las imputaciones formuladas. Si bien es cierto que me negué a comparecer ante una Comisión disciplinaria ilegal y sectaria que instruyó el sumario y a cuyos miembros recusé, es cierto también que no se me dio traslado del documento de conclusión del sumario, que constituye pieza esencial para mi defensa. Esto agravó aún más mi indefensión. El procedimiento administrativo se desarrolla en los estados de Derecho de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo. Este derecho se me ha negado al tramitar el expediente y dictar el decreto resolutorio en el mayor secreto. Esta parte nunca se ha encontrado en rebeldía ni tampoco en paradero desconocido, pues el Gran Magisterio tiene todos mis datos personales. De haberse producido rebeldía, hubiera tenido que ser declarada en el propio Decreto 46075, cosa que no ha ocurrido. Ha vulnerado también la presunción de inocencia pues en el mismo documento de apertura del expediente disciplinario, comunicado a esta parte, ya se me condena, quebrantando mis derechos más fundamentales. La presunción de inocencia es, además, de un derecho fundamental de la persona, garantía de la verdad y de la libertad. Es inocente quien no desobedeció ningún mandato o no infringió ninguna prohibición o, en todo caso, comportándose de esa manera, lo hizo al amparo de una regla permisiva que eliminaba la antijuricidad del comportamiento, o bien, concurrió alguna causa de justificación que eliminaba su culpabilidad. Estos tres supuestos son de aplicación a las presuntas faltas que se me imputan. La presunción de inocencia constituye un estado jurídico que no puede ser violado por el arbitrario capricho o los deseos ilícitos de la autoridad ejecutiva. Solo puede ser destruida por el poder judicial y después de un procedimiento taxativamente establecido. La igualdad ante la ley es uno de los requisitos básicos de un Estado de Derecho. El Gran Magisterio trata diferentemente a las personas según le conviene. Protege a ultranza al poder establecido sin considerar su legitimidad o legalidad, mientras que persigue de forma implacable a todos los miembros de la Orden que denuncian las irregularidades e ilegalidades cometidas por las jerarquías. Esto es lo que ha ocurrido de forma ostentosa en mi caso. El Gran Magisterio se ha negado en rotundo a admitir mis legítimos y fundados recursos y denuncias mientras que apoya sin reservas las ilegalidades del Presidente de la Asamblea Española. La arbitrariedad de las altas jerarquías de la Orden ha conculcado el principio básico de igualdad ante la ley, reflejado en todos los ordenamientos jurídicos del mundo y recogido en el canon 208 del Código de Derecho Canónico.

Undécimo.- Nulidad del Decreto 46075 por no indicar los recursos que proceden contra él. El susodicho Decreto se dictó, además, sin señalar los recursos que cabían contra el mismo, situando a esta parte en la más absoluta indefensión y quebrantando el derecho a recurrir establecido en los cánones 316 § 2, 698, y 1700. Este último canon supedita la validez del decreto de expulsión a la indicación expresa del derecho que goza el expulsado de recurrir a la autoridad competente. Como dicha indicación no figura en el Decreto 46075, éste es nulo de pleno derecho.

Duodécimo.- Nulidad del Decreto 46075 por infracción del principio de legalidad. Sólo pueden ser sancionados los hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas por Ley. El Decreto 46075 infringe el principio de legalidad, pues no existe ley alguna en el ordenamiento jurídico melitense que sancione las presuntas faltas que me imputa. El Decreto 46075 no señala ni un solo precepto legal infringido. No existe tipificación legal, luego no debe existir pena. Nulla pena sine lege. Las imputaciones contenidas en el Decreto constituyen meras apreciaciones subjetivas sobre una conducta que fue de todo punto lícita. El Decreto representa, por tanto, un evidente abuso de poder. La actuación de las máximas autoridades de la Orden, creando graves faltas inexistentes a su arbitrio e inculpándome de ellas, evidencia que no se consideran sujetas a la ley. No existen precedentes de expulsión en la Soberana Orden por motivos tan nimios o tan falsos. La Carta Constitucional y el Código de la Orden no tipifican ninguna falta o delito. Ante este vacío legal son de aplicación, como derecho supletorio, el Código de Rohan y las leyes canónicas (Art. 5, 1 y 5 de la Carta Constitucional.) El Código de Rohan tipifica las causas de expulsión en el Titulo Decimottavo. Delle Proibizioni, e Pene. Las causas señaladas para la privación del hábito (expulsión) son de extrema gravedad (delitti gravi, ed atroci) y están todas contempladas en dicho Código. Serán privados del hábito los blasfemadores pertinaces (Punto 13); los homicidas (Punto XIV); los que hieran con derramamiento de sangre a un hermano de Orden (Punto XV); los heréticos, los sodomitas, los asesinos y los ladrones (Punto XXII). Equipararme en la sanción a esos casos es, entre otras infracciones, un gravísimo atentado contra el principio de legalidad.

Decimotercero.- Nulidad del Decreto 46075 por falta de causa. El canon 308, aplicable por analogía, dice que: Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos. Mi expulsión de la Soberana Orden ha sido motivada por la imputación de unas presuntas faltas que o bien son falsas, o bien carecen de tipificación legal, o bien corresponden al ejercicio legítimo de derechos que excluye la antijuridicidad, como es la no aceptación del Decreto de ratificación del Presidente de la Asamblea Española que ha sido recurrido por vía administrativa y que se encuentra pendiente de resolución expresa por ese Dicasterio. No existe por tanto causa justa ni precepto legal que ampare dicha expulsión. El Cdigo de Rohan y el canon 316 § 2 establecen taxativamente las causas de expulsión, todas ellas de extrema gravedad. Según el canon 696 del Código de Derecho Canónico las causas de expulsión deben ser "proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas". Las imputaciones subjetivas del Decreto 46075 no pasan de ser, como mucho, leves irregularidades convertidas en faltas gravísimas por el poder caprichoso, abusivo y arbitrario de las autoridades de la Orden.

Decimocuarto.- Nulidad de Decreto 46075 por infracción de los principios de equidad y de proporcionalidad. La equidad se entiende como la tendencia a dejarse guiar por la conciencia a la hora de juzgar. El poder administrativo debe ponderar, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. El canon 221 § 2 del Código de Derecho Canónico señala que las normas jurídicas deben ser aplicadas con equidad, es decir, sin injusticia ni parcialidad. Aequitas sequitur legem. La equidad implica la aplicación de la norma atendiendo las circunstancias sociales y personales del encausado. A la hora de expulsarme con imputaciones irrelevantes, falsas o prescritas, la Soberana Orden no ha tenido en la menor consideración mis treinta y cinco años de invaluables servicios, las numerosas misiones y cargos que he desempeñado con toda eficacia –entre otros, Canciller de la Asamblea Española de 1989 a 1992 o Vicepresidente de la misma de 1992 a 1999– y mi intachable conducta.

La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona, constituye un principio general de Derecho. Su aplicación al procedimiento administrativo sancionador significa simplemente la corrección del exceso que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo. Estos hechos son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales en la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad. En definitiva, este principio exige que exista equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. Así ha ocurrido en este caso, donde la desproporción entre la sanción y la conducta atribuida es monstruosa. La expulsión sólo se aplica en la Soberana Orden a casos de extrema gravedad y nunca debe causar un daño mayor que el originado por la conducta sancionada. Esta desmedida sanción ha causado una innecesaria e irreparable lesión a mi honor, a mi dignidad y a mi fama y también un grave daño a la propia Orden cuya arbitraria e ilegal actuación es motivo de escándalo. La dignidad humana es inviolable y está estrictamente protegida por la ley. "El respeto de la persona humana implica el de los derechos que se derivan de su dignidad de criatura. Estos derechos son anteriores a la sociedad y se imponen a ella. Fundan la legitimidad moral de toda autoridad: menospreciándolos o negándose a reconocerlos en su legislación positiva, una sociedad mina su propia legitimidad moral (cf PT 65). Sin este respeto, una autoridad sólo puede apoyarse en la fuerza o en la violencia para obtener la obediencia de sus súbditos. Corresponde a la Iglesia recordar estos derechos a los hombres de buena voluntad y distinguirlos de reivindicaciones abusivas o falsas" (Catecismo, 1929).

Como se ha dicho en el Fundamento de Hecho Tercero, el sumario elevado al Gran Magisterio por la Comisión disciplinaria recomendaba la aplicación de una simple corrección, dada la levedad de las presuntas faltas cometidas. El Gran Maestre y el Soberano Consejo cometieron la arbitrariedad y la incongruencia de aplicar la mayor pena posible: la expulsión, excediendo con creces la propuesta de resolución que establecía el sumario instructor. El Decreto 46075 ha empeorado mi situación anterior, agravando la recomendación del sumario sin ninguna causa legítima que lo justifique e infringiendo con ello lo establecido el canon 696, aplicable por analogía.

Decimoquinto.- Nulidad de Decreto 46075 por vulneración del canon 1349. El canon 1349, aplicable por analogía, establece que si la pena es indeterminada, el juez no debe imponer las penas más graves, y en ningún caso puede imponer penas perpetuas. Es obvio que los hechos imputados no están legalmente tipificados en el decreto 46075 porque tampoco lo están en el derecho melitense y, por tanto, carecen de pena legal específica. La aplicación de la máxima pena, como ha sido el caso, vulnera de pleno el contenido de dicho canon 1349 y causa, por tanto, la nulidad del Decreto 46075..

Decimosexto.- Nulidad del Decreto 46075 por falta de legitimidad y capacidad específica de la autoridad gubernativa. Las jerarquías de la Orden carecen de legitimidad y capacidad específica para tipificar, imputar, sentenciar y condenar por una falta penal. La acusación de haber proferido injurias contiene carácter penal en la legislación española a la que estoy sometido. Como quiera que el ámbito penal está fuera de las competencias del Gran Maestre y del Soberano Consejo el Decreto 46075 es nulo de plano derecho. En virtud de la división de poderes que caracteriza a todos los ordenamientos jurídicos modernos, las facultades de imputar, tipificar, calificar y condenar en materia penal corresponden en exclusiva a los Tribunales de Justicia y no al poder ejecutivo. La limitación de toda acción gubernamental arbitraria es una característica esencial y constitutiva de cualquier Estado de Derecho. "El Estado de Derecho es la solución a un problema y, como la tradición clásica siempre lo ha reconocido, el problema es la tiranía: la relación social en la que algunas personas dirigen las vidas o propiedades de otras a su antojo y buscando fines discrecionales" (Noel B. Reynolds "Grounding the Rule of Law," 2 Ratio Juris 1,5.1989).

Decimoséptimo.- Nulidad del Decreto 46075 por falta de pruebas y por falsedad de las imputaciones. Las imputaciones contenidas en el Decreto 46075 son meras apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento legal y de prueba plena, suficiente e idónea. Una de las imputaciones, falsa de toda falsedad, que contiene el Decreto 46075 es la de haber empleado tono y expresiones injuriosas en la demanda de 5 de abril de 2005. El Decreto no prueba la imputación y no indica cuáles fueron estas presuntas injurias. He de decir los términos de dicho escrito jurídico se encuentran dentro de los estrictos límites de mi derecho a libre expresión y de mi obligación de denunciar y probar hechos ilegales. En el repetido escrito me limité a reproducir un dictamen oficial del Consejero Heráldico del Gran Magisterio, emitido a petición de las altas jerarquías de la Orden, que ponía en evidencia la comisión de un presunto delito de falsedad en documento público cometido por el Presidente de la Asamblea Española. La injuria no se configura cuando no existe el animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto típico. Ese "animus" no existió puesto que se trataba de una denuncia jurídica, en términos jurídicos, de un hecho de extrema gravedad. Esta gravedad se debe a la ilegal conducta del Presidente de la Asamblea española y no a la denuncia en si misma. Por su falsedad, esta imputación que se me formula, que además se encuentra prescrita, vulnera de pleno el contenido del canon 220. Faltan, por tanto, elementos imprescindibles para configurar las injurias que se me imputan. La prueba ha de ser clara, precisa, circunstanciada y específica, condiciones que no concurren en las imputaciones del Decreto que, por tanto, conculca también el canon 696. El Gran Magisterio, no ha probado ningún acto de gravedad punible imputable a esta parte por la simple razón de que dichos actos punibles no han existido. Se ha limitado a enunciar presuntas conductas meramente incorrectas a su juicio cuando no falsas. Las imputaciones genéricas e imprecisas del Decreto 46075 no son más que el pretexto para condenarme a una expulsión previamente decidida. Todas ellas fueron firmemente rebatidas en mi solicitud de revocación de de dicho Decreto, a cuyo contenido nos hemos remitido en el Fundamento de Hecho Sexto anterior.

Decimoctavo.- Nulidad del Decreto 46075 por prescripción de faltas. El derecho a la acción no es un derecho perpetuo sino temporal, según el canon 1492 del Código de Derecho Canónico. El canon 197, en relación con el canon 22, se remite en cuanto a la prescripción a la legislación civil de la nación respectiva. El Art. 1968 del Código Civil español establece que la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un año. El Art. 131, 2 del Código Penal español que establece que las faltas prescriben a los seis meses. Como quiera que el procedimiento sancionador y el Decreto 46075 que le da fin, han incurrido en nulidad ex tunc por caducidad y por todas y cada una de las demás razones invocadas, no se ha interrumpido la prescripción y, por tanto, todas las presuntas faltas imputadas están legalmente prescritas.

Decimonoveno.- Nulidad del Decreto 46075 por cumplimiento de las obligaciones impuestas. El Decreto 46075 que ordena mi expulsión, añadía que quedaría sin efecto la sanción impuesta si cumplía las condiciones exigidas dentro del plazo de un mes. En lugar de utilizar la buena fe y el sentido común, condicionando la sanción al cumplimiento de unas condiciones, el Gran Magisterio de la Soberana Orden me aplicó en primer lugar la pena y condicionó su nulidad a dicho cumplimiento. Su actuación ha sido coactiva, amenazadora e intimidatoria, muy alejada de las buenas prácticas jurídicas y representa un chantaje en toda regla. Su intento de obtener mi renuncia de mis legítimos derechos y de doblegar mi conciencia se ha apoyado en la fuerza y en la violencia. Las jerarquías de la Orden de Malta han vulnerado reiteradamente el canon 219. No obstante el aberrante abuso de autoridad del Gran Maestre y del Soberano Consejo, la falta de veracidad o de punibilidad legal de sus imputaciones y la caducidad en que había incurrido el Decreto 46075, cumplí las condiciones que se exigían, movido por la buena fe, la humildad y el espíritu cristiano, mediante mis escritos de 20 de junio y 5 de julio de 2005. (Docs. Nº 2 y 3.) En consecuencia, quedó extinguida toda posible responsabilidad, y de conformidad con lo establecido en el propio Decreto, la sanción ha de quedar anulada por cumplimiento de las condiciones en el plazo indicado. Así lo establece también el canon 1344 § 2 en relación con el canon 1342 § 3. No obstante haber cumplido las condiciones exigidas, el Gran Magisterio ha guardado un absoluto silencio al respecto, dejándome en una total indefensión e ignorancia sobre mi situación con respecto a la Orden.

Vigésimo.- Incumplimiento de la obligación de resolver expresamente. El Gran Maestre y el Soberano Consejo han incumplido la obligación contenida en el canon 57 § 3 de emitir el decreto resolutorio de mi recurso. El silencio del Gran Magisterio ante mis denuncias y recursos se ha convertido en una mala práctica habitual. Todos los recursos y denuncias presentados por mí contra las situaciones o actuaciones ilegales de la Soberana Orden, ha sido sistemáticamente silenciados e ignorados. Cuando los recursos no les convienen, sus jerarquías callan. Cuando algo conviene a sus intereses particulares, se exceden como ha sido el caso del Decreto 46075. El Gran Magisterio usa dos varas de medir, haciendo gala de un lamentable relativismo moral e infringiendo el principio de igualdad ante la ley. Es un consolidado axioma jurídico que nadie puede beneficiarse en Derecho de sus propios errores, y que éstos no deben perjudicar a terceros.

Vigésimo primero.- Falta del deber de ejemplaridad del Gran Maestre y del Soberano Consejo. La actuación del Gran Maestre y Soberano Consejo que, durante años, me han perseguido, acosado, coaccionado, humillado, desacreditado y finalmente expulsado por el simple hecho de haber denunciado las ilegalidades y recurrido legítimamente sus injustas resoluciones ante la Santa Sede, es todo un ejemplo de abuso de poder y de falta de caridad cristiana sin el menor respeto hacia el prójimo y hacia su conciencia. Mis recursos ante esa Congregación están amparados por múltiples preceptos legales como la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953 o por el canon 221 § 1. La utilización abusiva del poder sancionador por las jerarquías de la Soberana Orden contra aquellos de sus miembros que se oponen a la corriente secularizadora imperante, es deleznable e inmoral, y vulnera los cánones 128 y 219. El daño que causa su conducta, alcanza a todos los campos de la persona y muy en especial al aspecto religioso. Es de señalar que la ilícita conducta seguida por la Orden obedece a una venganza personal promovida por el Presidente de la Asociación Española y del Embajador de la Orden en España contra quienes han denunciado sus irregularidades. El Gran Maestre se ha dejado dominar por las presiones del Presidente y del Embajador hasta el punto de cometer una flagrante violación de la Ley. La autoridad no saca de sí misma su legitimidad moral. No debe comportarse de manera despótica, sino actuar para el bien común como una "fuerza moral, que se basa en la libertad y en la conciencia de la tarea y obligaciones que ha recibido" (GS 74, 2) (Catecismo, 1902). "Si los dirigentes proclamasen leyes injustas o tomasen medidas contrarias al orden moral, estas disposiciones no pueden obligar en conciencia. En semejante situación, la propia autoridad se desmorona por completo y se origina una iniquidad espantosa (PT 51)" (Catecismo, 1903). Desde sus orígenes, la Orden de San Juan de Jerusalén estableció que se ha de obedecer al Maestre en todas las cosas, pero no de cualquier modo, ya que hay ciertos límites. Estos límites están fijados por la Regla, los buenos usos de la Orden y las disposiciones de los Capítulos Generales, es decir, están marcados por la ley. La Regla añade que no se prestará obediencia a aquellos asuntos que no hayan sido dispuestos o estén ajustados a derecho. "Si se diera alguna orden en contra de la Regla o en contra de los Estatutos, que ningún miembro la obedezca". (Esgartz e costumes. Libro de los Statutos de la Religión de San Juan. Archivo Histórico Nacional. Ordenes Militares. Códices. Sig. 1550C.)

Vigésimo segundo. Reparación del daño causado. Mi acreditada posición social y mi buena fama han sufrido un verdadero daño por la difamación y la persecución de las autoridades españolas y romanas de la Soberana Orden, de la que he sido víctima. La ilícita actuación de dichas jerarquías ha dificultado hasta hacer imposible el perfeccionamiento de mi vida cristiana a través del camino que había elegido dentro de la Orden. Todo ello ha supuesto un daño moral incalculable a mi persona y a mi espiritualidad que debe ser reparado en virtud del canon 128.

Por todo lo expuesto, a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica

SUPLICA

Que teniendo por presentado este recurso jerárquico administrativo en tiempo y forma, se digne admitirlo y de conformidad con lo que se pide, decrete la nulidad del Decreto 46075 de la Soberana Orden de Malta, con restablecimiento de mi antigüedad y de todos mis derechos como Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia y, en virtud del canon 128, ordene borrar todo rastro de esta ignominia en los Archivos del Gran Magisterio y de la Asamblea Española, con cuanto más en Derecho proceda.

Que, en tanto se tramita y resuelve el presente recurso, decrete la suspensión de efectos del Decreto 46075 y de la sanción que contiene, en virtud de lo establecido en los cánones 1736, 1737 § 3 y 1353 en relación con el 1342 § 2, por ser dichos efectos y sanción gravemente lesivos para mi vida espiritual, mi dignidad, mi buena fama y mi conciencia.

Es justicia que respetuosamente pido.

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil seis.

OTROSÍ DIGO

Que, con mi mayor respeto y consideración, ruego a los miembros del Dicasterio que sean a su vez miembros de pleno derecho de la Soberana Orden de Malta, que tengan a bien abstenerse de juzgar el presente recurso por reunir en sus personas la doble condición de jueces y parte.

Es justicia que reitero en el lugar y fecha indicados.